Última revisión
26/02/2000
Sentencia Civil Nº 93, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 111 de 26 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 93
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA Núm. 93
En la ciudad de Ourense a veintiséis de febrero de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del ido mixto único de Ribadavia seguidos con el nº. 0116/97, rollo de apelación núm. 0111/99, entre partes, como apelantes "U, B"; A Y M, representadas por la Procuradora Dª. María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO, las dos primeras, y por Dª. M la tercera y cuarta, bajo la dirección, respectivamente, del Letrado Don Manuel CORTIÑAS PEREZ y D. F y como apelada adherida "C S.L.", representada por la Procuradora Dª. Angeles SOUSA RIAL bajo la dirección de la Abogada Dª. Mª Sol NOVOA RODRIGUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José-Ramón Godoy Méndez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido mixto único de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Glez. Neira, en nombre y representación de A, M, V Y L, contra U S.A., CIA. B, C S.L. y J, debo condenar y condeno a las demandadas U S.A. Y A LA COMPAÑIA DE SEGUROS B S.A., a abonar conjunta y solidariamente a doña M la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS y a cada una de sus hijas, A, V L la suma de SEIS MILLONES DE PESETAS. Además deberán abonar el interés legal, que en el caso de U S.A. computará desde la fecha de interposición de la demanda y en el caso de la Compañía Aseguradora consistirá en un incremento del 20 por ciento anual, que se computará desde la fecha del siniestro, absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "U Y B" y A Y M recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 21 de febrero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada cuyos acertados razonamientos se tienen aquí por reproducidos evitándose así innecesarias e inútiles reiteraciones, por cuanto que de la apreciación conjunta y sistemática de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se colige que la causa productora del siniestro viene a estar constituida, efectivamente, por la descarga eléctrica producida al contactar el fallecido con el cable que colgaba de la línea de alta tensión propiedad de F, no resultando verosímiles las otras alternativas sostenidas por el apelante como productoras del siniestro, no siendo por lo demás acogibles las nuevas hipótesis expuestas que implicarían, de aceptarse, una auténtica inversión de los principios reguladores de la carga de la prueba en materia de actividades peligrosas lucrativas.
En otro orden de cosas se estiman correctos y se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada en relación con las peticiones sostenidas en el recurso de A y M
SEGUNDO.- En lo atinente al recurso interpuesto por la representación de "C, S.L.", tampoco procede su estimación, por cuanto que la relación de litisconsorcio pasivo necesario deriva en definitiva de lo alegado en la propia demanda (hecho tercero) y la articulación de la excepción por F, y que en definitiva podría tener base materil en que sustentarse.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por U, B; Dª. A, D M y por C S.L., como adherida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia en autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 116/97, Rollo de Apelación núm. 111/99, de fecha 29 de diciembre de 1998, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a los apelantes y apelada adherida.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
