Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 933/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1132/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 933/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100924
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1337
Núm. Roj: SAP J 1337:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 933
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a dos de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 313 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1132 del año 2018, a instancia de D. Jose Enrique, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Romero Iglesias, y defendido por el Letrado D. José Tomás Campiña Domínguez; contra CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.C.C., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada, y defendida por el Letrado D. Paloma Gómez Díaz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 5 de Febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Enrique, frente a CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.C.C.:
1.-Declaro la nulidad de la Estipulación Tercera apartado 2, D 'Limites a la variación del tipo de interés' de las escrituras de Préstamo Hipotecario de 16 de Noviembre de 2.001, cuyo contenido literal es: ' Para el caso de revisión del tipo de interés, se acuerda que el tipo de interés nominal anual a aplicar no será inferior al 3,95% por ciento (...)'. La declaración de nulidad comporta que la entidad demandada deberá proceder a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren en aplicación de los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que suponía la cláusula suelo. De este modo, y para el caso de que del nuevo cálculo de los intereses se desprenda que el prestatario hubiere abonado en concepto de intereses una cantidad superior a la que le correspondería una vez eliminada la cláusula suelo, la entidad demandada deberá reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula, desde el inicio del préstamo hipotecario hasta el mes de diciembre de 2.013, con los intereses fijados en el fundamento de derecho sexto.
2.-Declaro la subsistencia del resto del contrato.
3.-Impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Caja Rural de Castilla La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante D. Jose Enrique, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad por abusiva de la cláusula -Tecera 2 D- limitativa a la baja de la variabilidad del interés ordinario estipulado del préstamo hipotecario suscrito por el actor con el Banco Zaragozano SA -adquiridos por Barklays en 2.003- mediante escritura otorgada el 16-11-01 y en la que se subrogó finalmente la Entidad demandada, condenando a la misma a devolver a la actora las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de dicha cláusula, se alza la representación de dicha demandada impugnando exclusivamente la condena a la restitución de las cantidades, argumentando al efecto que la Entidad que incluyó la cláusula fue adquirida en mayo de 2.003 pro Barclays Bank S.A.U., que cuando adquirió el préstamo por escritura de 30-6-14, había sido ya suprimida dicha cláusula por la Entidad citada desde el mes de diciembre de 2.013, de modo que ni fue parte en el contrato que establecía aquella, ni ha venido a cobrar cantidad alguna por su aplicación, luego no se puede aplicar sin más automáticamente el art. 1.303 Cc, pues habrá que ponderar como exige la jurisprudencia si se ha producido enriquecimiento injusto, que no es el caso, aduciendo que en todo caso, dicha devolución debió exigirse a Caixabank S.A. que fue la que sucedió universalmente a Barclays Bank S.A.U. a través de su fusión por absorción mediante escritura otorgada el 11-5-15.
Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada e insistiendo realmente la demandada en su falta de legitimación pasiva podemos adelantar ya que la misma habrá de ser rechazadas.
Efectivamente, como expone entre otras la SAP de Madrid, Secc. 28 de 6-6-19, cuyo criterio hemos de compartir, no discutida la nulidad, ni la sucesión de hechos resumida en el anterior fundamento, a lo que añade que la adquisición del crédito fue a través del acuerdo por la que la ahora apelante, adquirió 'nueve oficinas situadas en la Comunidad de Madrid, entre las que se encontraba la oficina en la que operaba el demandante
Por tanto, resulta evidente que la ahora entidad apelante no intervino en la suscripción de ese préstamo, pero también que lo adquirió en escritura pública de compraventa de 30 de junio de 2.014'
Razona dicha sentencia, que de dicho contrato 'derivaría su legitimación...al asumir, sin limitación alguna en los derechos y obligaciones, la posición de la entidad prestamista al no aportarse esa escritura de compraventa para poder apreciar los términos de ésta; es decir, si se trata de una compraventa de todos los contratos y operaciones realizados en esas nueve sucursales, tal y como parece sostener la parte demandante, o si sólo se dedica a la compra de este contrato y sí, en concreto, se eliminó ese límite o si se trató de una decisión unilateral de la vendedora luego secundada por la compradora o cualquier otra posible modificación, limitación o exoneración de responsabilidad por los derechos y obligaciones adquiridos'.
Continúa declarando, citando la SAP de Madrid, Secc. 18ª 25 de mayo de 2015, 'que la cesión de créditos singular se conceptúa como 'una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.
Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación'.
En el mismo sentido, como también conoce la apelante, se pronunció la SAP de Albacete, Secc. 1ª de 4-2-19, que confirmó la declaración de nulidad de la misma cláusula ahora discutida, siendo objeto de apelación igual que ahora la condena a la devolución de cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula y utilizando la recurrente idénticos argumentos.
Y a ello responde el Tribunal que 'La adquisición del crédito de autos por parte de la demandada no fue una adquisición individual. Barclays Bank transmitió a la demandada una parte importante de su negocio, numerosas oficinas de las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Albacete, Cuenca y Guadalajara, haciéndose la demandada cargo del personal y de los inmuebles, así como de la correspondiente clientela, incluidos los préstamos hipotecarios como el de autos.
Por eso se considera aplicable la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en la que se trató un caso de responsabilidad por mal asesoramiento financiero en el que 'Bankpime' había recomendado a un determinado cliente la adquisición de unos bonos que resultaron ser una inversión fallida, y con posterioridad parte del negocio de 'Bankpime' (el negocio bancario) fue transmitido en bloque a 'Caixabank', y a pesar de que en el contrato de cesión se incluía una cláusula que establecía que ésta última no sucedía a título universal a la primera, el Tribunal Supremo entendió, en un litigio en el que el aludido cliente demandó a Caixabank, que 'esa cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron a serlo de Caixabank. Es Caixabank, no la Audiencia Provincial, quien sostiene un argumento que vulnera el art. 1257 del Código Civil , al pretender que una cláusula del contrato que celebró con Bankpime afecte a terceros ajenos al contrato y que no han prestado su aquiescencia, y les prive de los derechos que tienen frente a la entidad bancaria de la que son clientes, que en su día fue Bankpime, pero que posteriormente pasó a serlo Caixabank en virtud de la transmisión del negocio bancario de una a otra entidad y de la cesión de la posición contractual que tal transmisión suponía'.
En ese mismo sentido se habían pronunciado anteriormente las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de 14 de junio de 2017, de la Audiencia Provincial de Baleares, secc. 3ª, de 6 de noviembre de 2014, de la Audiencia Provincial de Castellón, secc. 3ª, de 10 de abril de 2014, o de la Audiencia Provincial de Baleares, secc. 5ª de 28 de diciembre de 2015)'.
Y continúa razonando: 'CUARTO.- Es verdad que el contrato en virtud del cual se produjo la transmisión entre las entidades bancarias no la define como una transmisión a título universal, pero lo cierto es que la demandada se subrogó no sólo en la posición del acreedor en el crédito concreto al que se refieren las actuaciones, sino también en las restantes prerrogativas y deberes frente a los clientes de las oficinas transmitidas. Se convirtió en el 'nuevo banco' de la demandante y los demás clientes. Y, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo, '(n) o es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos, (que es lo que supone en la práctica la pretensión de la demandada), porque tal pretensión implica la defraudación de los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente' .
De aceptarse la tesis de la demandada se llegaría al absurdo de que, aun cuando la transmisión del negocio bancario fue total en lo que se refiere a las oficinas afectadas, algunas relaciones jurídicas con algunos clientes que pasaron a ser de la demandada, retornarían a Barclays Bank (hoy Caixabank) por el solo hecho de resultar conflictivas o inconvenientes para la recurrente, y ello en virtud de un contrato en el que esos clientes no fueron parte'.
Por todo ello concluye dicha sentencia, como igualmente debemos hacer aquí, que procede, la desestimación del recurso, sin perjuicio, claro está, de las acciones que la demandada pueda entablar contra Caixabank en repetición de lo que haya de pagar como consecuencia de la condena.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con fecha 5-2-18 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 313 del año 2.017, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1132 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
