Sentencia CIVIL Nº 933/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 933/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 44/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 933/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100661

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1254

Núm. Roj: SAP CA 1254/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A nº : 933/2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Doñ Ramon Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Puerto Real nº 1
Procedimiento Divorcio nº 534/18
Rollo de Apelación núm 44/2020
Año: 2020
En la ciudad de Cádiz a día 14 de septiembre del 2020
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura
como apelante D. Pablo , representado por la Procuradora Dª. Mª VICENTA GUERRRERO MORENO y asistida
por el abogado D. JUAN CARLOS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y parte apelada Dª Nieves , representada por el
Procurador D. RAMÓN ROMÍNGEZ AÑINO, y asistida por el abogado D. MANUEL CRUZ VÍAS; habiendo sido
parate el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puerto Real, se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2019, cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de Divorcio y Modificación de Medidas interpuesta por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno, en nombre y representación de DON Pablo y asistido por el Letrado Don Juan Carlos Jiménez Fernández contra DOÑA Nieves , representada por el Procurador Don Ramón Domínguez Añino y asistida por el Letrado Don Manuel Cruz Vías, DEBO ACORDAR y ACORDAR: 1.- Se declara disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración .

2.- Se declara extinguida la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Secundino por importe del 15% de todos los ingresos del Sr. Pablo desde la fecha de la interposición de la presente demanda.

3.- Se mantiene la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Nieves del 25% de todos los ingresos del Sr. Pablo .

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Ilmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna en esta apelación, la no modificación o extinción de la pensión compensatoria señalada en favor de la esposa, y a este respecto, es conocido que dicha pensión compensatoria tiene como finalidad que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. Por otra parte, la opinión conforme de la doctrina y jurisprudencia, es que dicha pensión compensatoria no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, haciendo especial hincapié en que 'se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mundo laboral' por lo que cumple una finalidad preventiva de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las posibilidades futuras de reinserción laboral).

También se resalta que: no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva provisionalidad. Dicho lo anterior se plantea cual sea la influencia del transcurso del tiempo en dicha pensión compensatoria, y a este respecto, se ha declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 y 27 de junio de 2011 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho. Así mismo, constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 ), doctrina que modula la STS de 24 de septiembre de 2018, haciendo referencia a ' ... la imposibilidad de aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral'. En el presente supuesto, la sentencia cuya modificación se pretende de fecha 4-5-2005, ya preveía la dificultad, por no decir imposibilidad de la esposa de rehacer su vida, no solo por su edad, o duración del matrimonio, casi 30 años dedicada al cuidado de los hijos, sino por la carencia de preparación y la existencia de una enfermedad concurrente, como la artrosis. Resulta claro que la misma no se ha incorporado al mercado laboral, pero ello es exigible cuando las circunstancias del caso lo permitan, y en el supuesto de autos la esposa no solo ha permanecido en la situación anterior, cuando se estableció la pensión compensatoria, sino que la misma se ha visto agravada, y así, aparte de que en la actualidad tiene unos 69 años, la misma padece de artrosis, cáncer de mama diagnosticado en el año 2014 y por el que fue intervenida quirúrgicamente, siguiendo en la actualidad tratamiento farmacológico que agrava la artrosis ya padecida e insuficiencia cardíaca diagnosticada en el año 2018, lo que evidentemente imposibilita para la incorporación al mercado laboral y para rehacer su vida, por lo cual y persistiendo el desequilibrio, debe mantenerse la pensión compensatoria señalada, siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Puerto Real en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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