Última revisión
01/10/2004
Sentencia Civil Nº 934/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5/2003 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 934/2004
Núm. Cendoj: 28079110012004100884
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto las actuaciones nº 5/2003, sobre reconocimiento de error judicial, promovidas por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Leonor , en relación con los Autos dictados con fecha 24 de octubre de 2002 por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación nº 346/02, y con fecha 12 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, durante la fase de ejecución, en los autos nº 282/91 de separación conyugal. Han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2003 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Leonor , interponiendo demanda de declaración de error judicial en relación con el auto dictado con fecha 24 de octubre de 2002, notificado el 22 de noviembre siguiente, por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 346/02, y en relación también con el auto apelado mediante dicho recurso, dictado con fecha 12 de enero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid en ejecución de la sentencia de separación conyugal recaída en los autos nº 282/91.
Como hechos demostrativos del error se alegaban, en síntesis, los siguientes:
A) La demandante y su entonces esposo se separaron judicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, que tramitó al efecto el procedimiento nº 282/91 en el que recayó sentencia acordando la separación conyugal y aprobando el convenido regulador en el que, entre otros puntos, se establecía una pensión compensatoria a favor de la esposa, vitalicia y actualizable en función de las vicisitudes laborales de la esposa.
B) Firme la referida sentencia de apelación por no haberla recurrido ninguno de los cónyuges litigantes, el esposo vino pagando la pensión compensatoria, "más o menos voluntariamente", hasta el mes de febrero de 2001.
C) Mediante escrito de 10 de julio de 2001 la demandante instó la ejecución de dicha sentencia por importe de 1.289.457 ptas., correspondientes a las mensualidades de marzo, abril , mayo, junio y julio del mismo año.
D) Formada pieza separada, por auto de 25 de septiembre de 2001 se despachó la ejecución interesada.
E) El ejecutado se opuso a la ejecución alegando que tras la sentencia de separación se había seguido juicio de divorcio y que, por haber recaído en éste sentencia firme, el título de ejecución, es decir aquella otra sentencia, había perdido su eficacia.
F) Antes del juicio de divorcio el esposo había instado la modificación de las medidas de separación solicitando la extinción de la pensión compensatoria, y a tal efecto se tramitaron los autos nº 696/97 que, pendientes al iniciarse el juicio de divorcio, terminarían por sentencia de apelación desestimatoria de las pretensiones del esposo.
G) Impugnada por la demandante la oposición a la ejecución de la sentencia de separación, al Juzgado dictó auto con fecha 12 de enero de 2002 estimando la oposición y dejando sin efecto la ejecución despachada.
H) Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto por la ahora demandante, la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó por auto de 24 de octubre de 2002 notificado el 22 de noviembre siguiente.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la pretendida declaración de error judicial considera manifiestamente equivocado, irrazonable y arbitrario el criterio de la referida Sección de la Audiencia Provincial aplicado por el Juzgado para dejar sin efecto la ejecución inicialmente despachada, al no existir norma ni jurisprudencia alguna que autorice a modificar o anular las medidas acordadas en una sentencia firme de separación sin mediar petición alguna al respecto en el subsiguiente juicio de divorcio, de suerte que el perjuicio causado a la demandante sería indiscutible por haberse visto privada de su derecho a la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 5/2003, pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, dictaminada favorablemente la admisión y admitida a trámite la demanda por providencia de 27 de mayo de 2003, se recibió testimonio de las actuaciones de origen con informe del Presidente de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid que justificaba lo acordado en su auto por la pasividad de la ahora demandante al no haber instado expresamente en el juicio de divorcio nada relativo a la pensión compensatoria, instituto jurídico de derecho privado y de justicia rogada, de suerte que el proceso de separación matrimonial y su sentencia quedaron finalizados y sin efecto por el posterior divorcio y su sentencia.
TERCERO.- El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda de declaración de error judicial interesando su desestimación con imposición de costas a la demandante, ya que las resoluciones del Juzgado y del Tribunal de apelación se ajustaban al ordenamiento jurídico y no mantenían interpretaciones disparatadas ni ajenas a los criterios de la lógica.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, se opuso igualmente a la demanda porque el criterio del Tribunal de apelación podría dar lugar a serios debates jurídico-doctrinales, pero en modo alguno podía tacharse de manifiestamente equivocado, irrazonable o arbitrario.
QUINTO.- Nombrado ponente el que lo es en este trámite, por providencia de 1 de junio del corriente año se citó a las partes para la celebración de vista, señalándose a tal efecto el 14 se septiembre siguiente, pero a petición de la parte demandante, fundada en otro señalamiento para el mismo día acordado anteriormente, se pospuso la vista acordada en estas actuaciones para el día 21 de septiembre último, en que ha tenido lugar con asistencia de la Procuradora y del Letrado de la parte demandante, quien informó en apoyo de sus pretensiones, y del Abogado del Estado, que informó en contra de la estimación de la demanda.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- Indiscutidos los hechos de la demanda, sintéticamente expuestos en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cuestión a resolver por esta Sala consiste únicamente en determinar si constituye o no error judicial el criterio general de uno de los tribunales de apelación de la provincia de Madrid, especializado en asuntos de familia, según el cual la sentencia de divorcio deja sin efecto las medidas de estricto derecho privado acordadas en la precedente sentencia firme de separación conyugal, en concreto y en este caso la pensión compensatoria a favor de la esposa, si en el juicio de divorcio nada se pide al respecto por ninguno de los litigantes, en este caso ni por el esposo en su demanda de divorcio ni por la esposa, hoy demandante, al oponerse a la misma.
Conviene, no obstante, puntualizar otros datos de hecho también relevantes: primero, que al iniciarse el juicio de divorcio se estaba tramitando un incidente de modificación de las medidas de separación instado por el esposo, el cual finalizaría por sentencia del mismo tribunal de apelación posterior a la dictada en la apelación de la sentencia de divorcio; segundo, que por auto dictado en ejecución de la sentencia de separación habían quedado extinguidas las pensiones alimenticias acordadas en su día a favor de los hijos; tercero, que en su contestación a la demanda de divorcio la hoy demandante se limitó a manifestar su oposición y a alegar defecto legal en el modo de proponerla por pedirse en la misma únicamente la declaración de divorcio con los efectos inherentes a tal pronunciamiento; cuarto, que la sentencia de primera instancia desestimó dicha excepción por ser libre el esposo para limitar de ese modo las peticiones de su demanda de divorcio "sin perjuicio de lo que la demandada pueda instar en su escrito de contestación bien por vía de oposición, bien por vía reconvencional"; y quinto, que la hoy demandante centró su apelación de la sentencia de divorcio en esa misma excepción por entender que era el actor quien tenía que haber precisado los efectos inherentes a la declaración de divorcio para que el juzgador pudiera resolver al respecto y ella misma allanarse en su caso, planteamiento rechazado por el tribunal de apelación, que ratificó el criterio del juzgador del primer grado sobre la posibilidad de la entonces demandada de haber instado lo que le conviniera por vía de oposición o de reconvención, máxime cuando habían quedado ya extinguidas las pensiones alimenticias a favor de los hijos.
SEGUNDO.- Pues bien, sin necesidad de pormenorizar la jurisprudencia de ésta y las demás Salas del Tribunal Supremo sobre la magnitud que ha de tener la equivocación o el descuido del juzgador para llegar a constituir error judicial, jurisprudencia sobradamente conocida por las partes según demuestran sus escritos y los informes ante esta Sala en el acto de la vista, la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial ha de ser desestimada porque, cualquiera que sea la opinión que merezca el referido criterio de uno de los tribunales de apelación de la provincia de Madrid especializados en asuntos de familia, lo cierto y verdad es que no incumbe ahora a esta Sala corregirlo, o en su caso ratificarlo, a modo de tribunal de casación o unificador de doctrina, sino determinar si, en función de todas las circunstancias concurrentes, su aplicación al caso concreto fue o no constitutiva de error judicial. Y la respuesta tiene que ser necesariamente negativa porque, aun cuando ciertamente no exista una norma que expresamente prevea la extinción de las medidas de separación conyugal al recaer sentencia firme de divorcio, ello no equivale a que, según pretende la parte demandante, en el caso examinado se haya aplicado una norma inexistente: en primer lugar, porque la superación de la separación por el divorcio, con la consiguiente disolución del vínculo conyugal, es algo indiscutible, por muy firme que fuera la sentencia acordando la separación con sus correspondientes medidas; y en segundo lugar, porque no puede olvidarse la muy reduccionista oposición de la hoy demandante a la demanda de divorcio, limitándose prácticamente a reprochar la falta de concreción de los efectos inherentes a la declaración de divorcio solicitada cuando, precisamente, nada le impedía a ella misma haber introducido en el debate la cuestión de la pensión compensatoria a su favor una vez que ya habían quedado extinguidas las pensiones alimenticias a favor de los hijos.
TERCERO.- Dada la desestimación de la demanda, procede imponer las costas a la demandante como dispone el art. 293.1e) LOPJ.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1º.- DESESTIMAR la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Leonor , en relación con los Autos dictados con fecha 24 de octubre de 2002 por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 346/02 y con fecha 12 de enero de 2002 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid durante la fase de ejecución en los autos nº 282/91 de separación conyugal.
2º.- Imponer las costas a dicha demandante.
3º.- Y comunicar esta sentencia al juzgado y el tribunal de apelación referidos, con devolución de las respectivas actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMDO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
