Sentencia Civil Nº 939/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 939/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 338/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 939/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100647


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/004173

A.p.ordinario L2 338/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 468/09

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Recurrente: Lázaro

Procurador/a: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Recurrido: Elisenda

Procurador/a: MARTA MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 939/10

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a tres de diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 468/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Baracaldo, y seguidos entre partes: Como apelante-demandante D. Lázaro , representado por el procurador Sr. José Antonio Hernández Uríbarri y defendido por el letrado Sr. Miguel Angel Nistal Curto, y como apelada- demandada que se opone al recurso de apelación D.ª Elisenda , representada por la procuradora Sra. Marta Martínez Pérez y defendida por la letrada Sra. Sonia Mª Herrero Corral; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de enero de 2010 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 29 de enero de 2010 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Rivero en nombre de DON Lázaro frente a DOÑA Elisenda , ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 338/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial de este proceso, el demandante D. Lázaro , con fundamento en la acción de enriquecimiento injusto, pretende que se declare que la demandada Dña. Elisenda ha poseído y posee sin título el negocio La Dehesa de Don Saturnino, sito en la calle Aragón nº 5 de Barakaldo, produciendo un enriquecimiento para la demandada y un empobrecimiento para el actor, por lo que interesa la condena de la Sra. Elisenda a la devolución del negocio propiedad del actor Sr. Lázaro y al pago de la cantidad de 145.821,82 euros por los beneficios indebidamente obtenidos. Basa sus pretensiones en que el 24 de septiembre de 2.004 suscribió contrato de arrendamiento del local sito en la calle Aragón nº 5 de Barakaldo y realizó las obras de rehabilitación y puesta en marcha del local de negocio destinado a restauración, que puso al frente del negocio como encargada del mismo a la demandada, con quien además mantenía una relación sentimental desde 1.987, y que finalizada esta relación afectiva a finales de 2.005 la demandada Sra. Elisenda ha impedido al actor Sr. Lázaro , titular y propietario del negocio, el acceso al establecimiento, dejándole de rendir cuentas.

La demandada Dña. Elisenda se opone a las pretensiones deducidas de adverso, sucintamente, porque es la titular del negocio La Dehesa de Don Saturnino, asumiendo los ingresos y todos los gastos que genera el negocio, entre los que están, además del pago a los trabajadores y proveedores, la renta que se paga por el local y el abono al demandante de los gastos que sufragó por las instalaciones del local, a razón de 2.000 euros mensuales, aunque asume que el actor ostenta un derecho de crédito por el dinero que invirtió en la instalación del negocio, que no ha sido liquidado en su totalidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta, en el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, al no cumplirse uno de los principales requisitos exigidos por la jurisprudencia en torno al carácter subsidiario de la acción, porque no concurre el requisito de "falta de causa" del desplazamiento patrimonial, que es "condicio sine qua non" para que opere la restitución o recuperación ejercitada del negocio. También tiene en consideración que, a resultas de la prueba de interrogatorio del actor, el propio Sr. Lázaro manifestó que ambos decidieron, por la relación sentimental que les unía, el desempeño conjunto del negocio, y que ha percibido algunos pagos de la demandada Sra. Elisenda que, según la prueba documental la Magistrada a quo, cuantifica en el importe de 21.051,75 euros.

Contra la mencionada sentencia se ha interpuesto recurso de apelación el demandante D. Lázaro , cuyos motivos de impugnación serán examinados a continuación.

SEGUNDO.- Denuncia la parte demandante que, pese a que en la contestación a la demanda, la Sra. Elisenda hace un reconocimiento y ofrecimiento de pago de una parte de la cantidad reclamada en el importe de 25.158,78 euros, la sentencia lo ignora y desestima íntegramente la demanda, vulnerando los principios de congruencia, contradicción así como la teoría de los actos propios, por cuanto se da un allanamiento parcial a la demanda, y, por lo menos, ha de dictarse una sentencia que obligue al pago de la cantidad reconocida por la propia demandada.

Este motivo de impugnación no se acoge, puesto que a diferencia de lo alegado por la parte apelante, en la contestación a la demandada se solicita que se desestime la demanda, absolviéndose a la demandada de todos los pedimentos de adverso, siendo que, en Hecho VI de la contestación, únicamente se relatan los intentos de acuerdo previo a esta litis, entre los que se alega que se ofreció una propuesta de acuerdo en la que, entre la cantidad invertida por el actor y lo ya pagado por la demandada, resultaba un saldo a favor del actor de 25.158,78 euros . No se evidencia ningún reconocimiento de deuda ni ofreciemiento de pago, sólo se efectúan alegaciones sobre las previas ofertas para eludir esta litis. Es más, la cuestión está definitivamente resuelta, puesto que, ante el escrito de 2-6-09 del actor Sr. Lázaro solicitando se dicte auto por el que se aprecie el allanamiento parcial de la demandada en la cantidad de 25.158,78 euros , se dio traslado a la parte contraria, quien negó la concurrencia de allanamiento alguno, teniéndose por hechas tales manifestaciónes en la providencia de 9 de julio de 2.009 , sin que la parte hoy apelante interpusiere recurso alguno.

La parte demandada ha solicitado la desestimación íntegra de la demanda, aunque no descarta que el actor pueda ostentar un derecho de crédito frente a la demandada por las inversiones realizadas en el negocio, en virtud del contrato de préstamo de los art. 1.753 y ss del Código Civil , porque se considera la única titular de la actividad empresarial, pero no cabe duda que esa acción contractual o cualesquiera otra no es la que se pide en esta litis.

TERCERO.- En segundo término, denuncia que se ha cometido una incongruencia por omisión al no efectuar pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en la demanda en cuanto a la devolución del negocio, que alega es de su única y exclusiva propiedad. Añade que la sentencia combatida no tiene en cuenta más que el parcial conocimiento de la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción de enriquerimiento sin causa, cuando también se pretende la recuperación del negocio propiedad del demandante, sosteniendo que ha quedado probado que el negocio es de la propiedad única y exclusiva del demandatne y que ha sido arrebatado por la vía de hecho por la demandada Sra. Elisenda ; pronunciamiento independiente de la acción de enriquecimiento injusto, que no ha sido objeto de análisis ni valoración por la Magistrada a quo.

Llegados a este punto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada ( SsTS 3-3-2.002 , 18-3-2.002 y 22-4-2.002 ) "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas".

A la vista de lo anteriormente expuesto es evidente que la sentencia apelada, no incurre en incongruencia de clase alguna, ni, en concreto, incongruencia citra petita (dejar incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes), además de que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelten toda las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( Ssts 21 de julio , 7 de octubre y 12 de diciembre de 1.998 ).

La acción ejercitada por el demandante Sr. Lázaro fue única y exclusivamente la acción de enriquercimiento injustificado, como se anuncia en el encabezamiento de la demanda en la fundamentación jurídica y en el suplico de la misma, sin que la sentencia peque de incongruencia, puesto que analizada y desestimada la acción de enriquecimiento injusto, no son procedentes las consecuencias que se interesan en su demanda, consistentes en la recuperación del negocio ni tampoco el pago de la cantidad interesada por los beneficios generados.

Por otro lado, señalar que, al igual que la Magistrada quo refleja en la sentencia de instancia, no existe errónea valoración de la prueba practicada, puesto que de la misma no se advera la afirmación que reitera la parte demandante de que el Sr. Lázaro es el titular único y exclusivo del negocio de hostelería.

CUARTO.- Como tercer motivo de apelación la parte apelante muestra su disconformidad con lo resuelto en la sentencia recurrida de excluir la acción de enriquecimiento sin causa porque estima que en el caso examinado concurre la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz. La parte apelante vuelve a reproducir sus alegaciones y niega la existencia de un negocio jurídico, por el mero hecho de estar la Sra. Elisenda al frente del negocio, puesto que considera que dicho cargo lo era como encargada, defendiendo que, por el contrario, existe un acto de despojo del negocio a su legítimo dueño Sr. Lázaro .

El objeto del presente pleito quedó reducido al ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa, siendo la causa paetendi de la acción planteada, por lo que debemos analizar si debe de prosperar en base a la concurrencia de sus requisitos legales con abstracción de cualquier otro pronunciamiento que pudiera conlleva a una incongruencia extra petita.

Y la respuesta debe ser negativa.

En este sentido procede invocar la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2005 , que señala: "la sentencia de 19 de febrero de 1999 , cuando establece "que la acción de enriquecimiento injusto debe entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto concreto, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni falta de ejercicio legitiman la utilización de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa". En sentido coincidente señala la de 30 de abril de 2007: "este principio sólo puede aplicarse cuando no hay norma que directamente solucione la cuestión planteada, en virtud del sistema de jerarquía de las fuentes establecido en el artículo 1 CC , de modo que esta Sala ha venido declarando ya desde la sentencia de 12 abril 1955 , que es de aplicación subsidiaria; y en el mismo sentido las Sentencias de 21 octubre y 30 noviembre 2005 y 3 enero y 8 mayo 2006 ". El TS en su sentencia de 28 de febrero de 2007 "es de aplicación, así las cosas, la reiterada doctrina de esta Sala -de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003 , 27 de septiembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 -, con arreglo a la cual para que resulte aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa es exigible que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz".

Cabe señalar que el enriquecimiento injusto o sin causa desaparece cuando existe una causa que lo justifica o ampara, ya que en la base del referido principio jurídico se encuentra la injusticia o falta de causa. En el caso de autos, la Magistrada a quo no ha tenido por probados los hechos en que el demandante sustenta su acción, que vuelve en esta instancia a reproducir sin respaldo probatorio alguno, ya que no ha considerado a la Sra. Elisenda como empleada-encargada del negocio, ni ha tenido por demostrada la titularidad única y exclusiva del Sr. Lázaro , como reiteradamente alega sin justificación alguna el apelante, por la mera alusión de que concertó y pago las primeras mensualidades de renta del local y posteriormente invirtió cantidades de dinero en la rehabilitación del local. Todo lo contrario, destaca a tenor del interrogatorio del Sr. Lázaro el acuerdo en la explotación conjunta del negocio, así como de la prueba documental y testificial que la Sra. Elisenda no está dada de alta como trabajadora sino que paga licencia de Actividades Económicas, tiene de alta a los trabajadores, paga las rentas a la propiedad, y, en general, es quien contrata y paga a los proveedores y lleva todo lo concerniente a la explotación de la empresa, siendo que existen pagos de 2.000 euros de la demandada al actor.

Por lo tanto concurre causa basada en los acuerdos que llegaron los litigantes, que, según la parte demandada, era únicamente de préstamo de las inversiones realizadas en el local, y que, a tenor de lo declarado por el demandante Sr. Lázaro , consisten una comunidad de bienes o sociedad o contrato atípico, que conlleva la desestimación del ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa.

QUINTO.- Por último, la parte apelante interesa la no imposición de las costas procesales de la primera instancia en base a una invocación de la la mala fe y el abuso de derecho de la demandada que dice que se ha apropiado de su negocio.

En ningún caso se acogen estas alegaciones inexactas y subjetivas, puesto que la parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas de contrario alegando ser la única propietaria del negocio y que sólo podía ostentar el actor un derecho de crédito por las cantidades abonadas.

No cabe duda que en estos casos, en que se ha desestimado íntegramente las pretensiones del actor, es de aplicación la regla general del vencimiento objetivo consagrada en el art. 394.1º de la LECn .

SEXTO.- La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LECn .

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Lázaro , representado por el Procurador D. José Antonio Hernández Uríbarri, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 468/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 14 de diciembre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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