Sentencia Civil Nº 94/200...re de 2003

Última revisión
26/12/2003

Sentencia Civil Nº 94/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 99/2003 de 26 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 94/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100294

Núm. Ecli: ES:APML:2003:294

Núm. Roj: SAP ML 294/2003


Voces

Consentimiento matrimonial

Falta de consentimiento

Sin consentimiento

Demanda nulidad matrimonial

Práctica de la prueba

Declaración de voluntad

Rebeldía

Vivienda familiar

Nulidad matrimonial

Procesos matrimoniales

Prueba de testigos

Registro Civil

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Apelación Civil N° 99/2003

Juzgado de 1ª Instancia N° Cuatro

Autos de Nulidad Matrimonial N° 399/02

SENTENCIA N° 94

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN R. BENITEZ YÉBENES

En Melilla a veintiséis de diciembre de dos mil tres.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio de Nulidad Matrimonial n° 399/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª Teresa , representada por la Procuradora Dª. Cristina Pilar Cobreros Rico, asistida de la Letrada Dª Nuria Millán Platero, contra D. Carlos Ramón , en situación procesal de rebeldía; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENITEZ YÉBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día once de abril de dos mil tres se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cobreros Rico en representación procesal de Teresa , instando la declaración de nulidad del matrimonio civil celebrado con el demandado Carlos Ramón , sin especial declaración en cuanto a las costas de la instancia."

TERCERO.- Contra dicha resolución, la Procuradora Dª Cristina Pilar Cobreros Rico, en la representación acreditada de la demandante Dª Teresa , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que tras alegar cuanto tuvo por conveniente terminó suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia, y sea declarada la nulidad del matrimonio contraído entre su mandante Dª Teresa y D. Carlos Ramón por falta de consentimiento matrimonial y error en la cualidad de la persona del demandado, que por su entidad son determinantes para la prestación de consentimiento matrimonial.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, no formulándose alegación alguna por el Ministerio Fiscal al recurso planteado, siendo posteriormente remitidos los autos a esta Sala.

Personada la apelante ante este Tribunal, en su escrito de apelación propuso prueba a practicar en la segunda instancia que fue denegada, y tras los trámites legales, se señaló día para la votación acordándose posteriormente la practica de diligencia final consistente en el interrogatorio del demandado, y concluida dicha prueba en el mismo acto de la vista informaron las partes, interesándose tanto por la actora como por el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia y la estimación del recurso declarando la nulidad matrimonial; quedando seguidamente los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la esposa demandante -apelante en esta alzada- la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda de nulidad matrimonial basada en falta de consentimiento matrimonial por parte del esposo demandada, y en el error sufrido por dicha actora- apelante respecto de la persona del otro contrayente. Estas son las causas de nulidad previstas en los apartados 1º y 4° del artículo 73 del Código Civil, que el Juzgador de Instancia entiende que no concurren en el supuesto que ahora nos ocupa; por lo que esta cuestión se centra esencialmente en valorar el resultado de la prueba practicada.

Puesto que son dos las causas de nulidad invocadas, vamos a comenzar examinando la primera, que es la prevista en el artículo 73-1 del Código Civil, que prescribe que es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. Este precepto está en estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Código, que establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

El Código Civil no define qué es el consentimiento matrimonial, pero al ser el consentimiento una declaración de voluntad dirigida a un objeto determinado, se hace necesario precisar que debe ser el matrimonio el objeto sobre el que ha de recaer el consentimiento, para que este sea consentimiento matrimonial. Tampoco define el Código qué es el matrimonio, pero de su regulación surgen como notas características del mismo el ser una unión estable entre hombre y mujer, sometido a unas formas legales de celebración, de la que nacen una serie de derechos y obligaciones para ambos contrayentes en plano de igualdad, contenidos esencialmente en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, como son respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente. Por tanto, cuando la voluntad en que consiste el consentimiento no se dirige a una unión de estas características, puede afirmarse que falta el consentimiento matrimonial y que el matrimonio así contraído es nulo.

SEGUNDO.- Según sostiene la actora-apelante, el esposo demandado no quería contraer matrimonio, y que solo se casó a los efectos de echar una especie de pulso o mantener una actitud de rebeldía frente a su familia, ya que ambos cónyuges y sus respectivas familias son de religión diferente, no teniendo la intención de compartir su vida con persona de otra religión, pues, incluso el mismo día de la celebración del matrimonio, tras la ceremonia cada contrayente volvió a casa de su respectiva familia, no habiendo existido nunca convivencia matrimonial, y habiéndose marchado el esposo al extranjero al poco tiempo de la celebración del matrimonio, sin despedirse siquiera de su esposa ni darle explicación sobre ello.

Estos hechos son admitidos por el esposo, quien así lo reconoció en la prueba de su interrogatorio practicado en esta segunda instancia, quien además alegó que no había previsto la existencia de domicilio familiar para su matrimonio, ni tampoco tenía un proyecto de futuro de vida en común con la ahora demandante.

Si bien es cierto que el artículo 752-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la prueba en los procesos matrimoniales, establece que la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad, también es cierto que en el presente caso estos hechos alegados por una parte y admitidos por la otra, resultan además acreditados por la prueba testifical, siendo de capital importancia el testimonio prestado por un cuñado y una amiga de la demandante que coinciden en todos los extremos anteriormente expuestos, y además señalan que la relación de noviazgo fue muy corta, que a la boda solo asistió la familia de la novia, y que tras la boda cada uno de los cónyuges residió en sus respectivos domicilios anteriores, no existiendo convivencia entre ambos.

Parece claro que en el supuesto ahora enjuiciado, uno de los contrayentes -el esposo- se acogió a una de las formas externas de celebración del matrimonio -la civil, art. 49-1° del Código Civil- pero su propósito no era el de asumir el conjunto de derechos y obligaciones que conforman el entramado de la relación matrimonial; relación que excluye, siendo su propósito otro distinto. Ha habido una total discordancia entre la voluntad real y lo manifestado, creando una apariencia de matrimonio. Estamos, pues, ante lo que se denomina simulación absoluta, que produce la nulidad del matrimonio por falta del consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1° del artículo 73 del Código Civil; por lo que procede la estimación del recurso conforme a lo interesado por la actora-apelante y el propio Ministerio Fiscal.

TERCERO.- También se invoca como causa de nulidad del matrimonio, la prevista en el apartado 4° del citado artículo 73, por desconocer la demandante las cualidades de la persona con la que contrajo matrimonio.

Se ha de decir al respecto que esta causa de nulidad aparece defectuosamente argumentada tanto en la demanda como en el recurso, no existiendo prueba que acredite lo alegado.

En cualquier caso, al proceder la estimación de la primeramente invocada, esta segunda resulta ya intrascendente a los efectos pretendidos, resultando igualmente innecesario detenernos en el examen de la misma.

CUARTO.- Respecto de las medidas de carácter económico y personal que han de adoptarse conforme a lo dispuesto en el articulo 91 del Código Civil, también hemos de decir que al no existir hijos no procede adoptar ninguna medida de carácter personal, pues en lo sucesivo cada contrayente podrá vivir de forma independiente respecto del otro al no existir ningún tipo de vinculo matrimonial entre ellos como consecuencia de la nulidad que ahora se declara.

En este mismo orden de cosas, y respecto de las medidas de carácter económico, dada la inexistencia de patrimonio común y no habiéndose solicitado nada al respecto, tampoco procede adoptar medida alguna de este tipo.

Procede, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de esta Sentencia al Registro Civil de esta Ciudad.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, no procede efectuar condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, en nombre y representación de Dª Teresa , contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Cuatro de Melilla en los autos de Juicio de Nulidad Matrimonial n° 399/02, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y declaramos la nulidad del matrimonio contraído por D. Carlos Ramón y la citada Dª Teresa en Melilla el día uno de diciembre de 1995, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

No se hace expresa condena sobre el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para su comunicación al Registro Civil de esta Ciudad, y ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

Sentencia Civil Nº 94/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 99/2003 de 26 de Diciembre de 2003

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