Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 62/2010 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100144

Resumen:
MEDIDAS PROVISIONALES

Encabezamiento

CORUÑA Nº 3

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000062 /2010

FECHA REPARTO: 3-2-10

SENTENCIA Nº 94/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a dos de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 112/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Epifanio , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección de la Letrada Sra. Roma Vázquez, y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DOÑA Felicidad Y DON Manuel , representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Puga Gómez y con la dirección del Letrado Sr. Corredoira Casares; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DEFINITIVAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 6-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por el Procurador DON LUIS PAINCEIRA CORTIZO en nombre y representación de DON Epifanio , contra DOÑA Felicidad y DON Manuel , representados por el Procurador DON MARCIAL PUGA GÓMEZ, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por D. Epifanio , en lo relativo a los pronunciamiento de la pensión compensatoria, y alimenticia a favor de su hijo Manuel , fijadas en la previa sentencia de separación matrimonial, de mutuo acuerdo, dictada el 25 de febrero de 2002 , que suplica su extinción por cambio de circunstancias sobrevenidas.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria carece de naturaleza alimenticia, siendo un mecanismo corrector del perjuicio o desequilibrio económico, que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter reparador del descenso del nivel de vida, que la separación o el divorcio ocasiona en uno de ellos en relación con el que conserve el otro, y en función del que venia disfrutando con anterioridad durante el matrimonio. Una vez reconocida dicha pensión en resolución judicial firme, únicamente en base a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil procede su modificación, siempre y cuando se acredite plenamente la existencia de circunstancias producidas con posterioridad a aquella, que las alteren sustancialmente, que aconsejen declarar su extinción o modificación.

El demandante, hoy apelante, alegó en demanda como cambio de circunstancias las siguientes: que la exesposa viene trabajando por cuenta ajena de forma interrumpida, desde hace varios años, y por el contrario que su situación económica ha empeorado, por cuanto desde la separación matrimonial, se ha encontrado en situación de desempleo durante largos periodos de tiempo, con trabajos eventuales, encontrándose al momento de la presentación de la demanda en situación de desempleo. En síntesis, que empeoró su situación económica frente a la mejora económica de la demandada. Ninguna otra alegación puede ser valorada, aun cuando se acreditase en periodo probatorio, en cuanto que lo contrario produciría indefensión a la contraparte, al verse impedida de formular alegaciones y de proponer prueba sobre hechos no aducidos en la demanda rectora del procedimiento.

Debemos de partir para la debida resolución del motivo del recurso de apelación, que en fecha 25 de febrero de 2002 recayó sentencia de separación matrimonial, de mutuo acuerdo, en la que se establecen medidas respecto de los 2 hijos (90 euros/mes) y pensión compensatoria a favor de la esposa (90 euros/mes).

Que en sentencia dictada en posterior proceso de divorcio, en fecha 16 de junio de 2006 , se extingue para la hija Vanesa la pensión de alimentos, al gozar de independencia económica, mientras que se mantiene la pensión compensatoria a favor de la esposa. El alegato en que se basaba la demanda para la pretensión de su extinción era que la exesposa trabajaba por cuenta ajena, el mismo que mantiene en el presente proceso de modificación de medidas.

Y efectivamente ya se había acreditado que Dª Felicidad trabajaba en aquel momento en el Policlínico Santa Teresa de A Coruña, con la categoría profesional de camarera, percibiendo, según nomina aportada, el salario mensual liquido de 519,25 euros, y con una antigüedad de 11 de octubre de 2005, pero al mismo tiempo alega que al momento de la sentencia de separación ya realizaba trabajos por cuenta ajena, y aun así las cosas en el convenio regulador suscrito por ambas partes y aprobado judicialmente establecieron libremente pensión compensatoria de cuantía mensual de 90 euros.

Y como decíamos en nuestra sentencia de fecha 22 de enero de 2007 , donde resolvíamos el recurso de apelación en el procedimiento de divorcio, efectivamente, aun cuando no nos conste acreditado, lo aceptamos desde el momento en que ello debió tenerse en cuenta al momento de la propuesta del convenio regulador, en atención a la escasa cuantía de las pensiones de alimentos y compensatoria establecidas en dicho convenio, pese a la posición laboral y económica del marido en aquel momento, ya que difícilmente con las cuantías establecidas la esposa podía sufragar los gastos para mantener a sus hijos y a sus propias necesidades más elementales.

Por otra parte, el aquí recurrente, de profesión encofrador, si bien tuvo periodos de desempleo con derecho a prestación, trabaja de forma más o menos continuada en la construcción, percibiendo en la actualidad ingresos mensuales superiores a los 1.000 euros, por otra parte ya no tiene que abonar la pensión alimenticia correspondiente a su hija Vanesa, que en la sentencia de divorcio se acordó su extinción.

De la prueba practicada, en todo caso no podemos concluir que la demandada tenga un empleo estable y continuado en el tiempo, suficientemente remunerado, para que procediese la estimación del motivo del recurso de apelación.

Por todo ello, consideramos adecuada la decisión de la sentencia apelada, del mantenimiento de la pensión compensatoria, ya que no estimamos que concurra en el caso una alteración sustancial para su supresión, tampoco por el tiempo transcurrido consideramos que se hubiese superado tampoco el "desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", razón de su establecimiento por libre acuerdo de las partes en su momento.

TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión alimenticia a favor del hijo Manuel , mayor de edad, nacido el 28 de agosto de 1987, el tribunal no puede compartir el criterio de la Juez "a quo", respecto a su mantenimiento, dado que consta acreditado que si bien en la actualidad se encuentra estudiando 2º de Bachillerato, y carece de empleo remunerado, lo cierto es que tiene la edad de 22 años, finalizó sus estudios de formación profesional, y trabajó durante un año, cambiando de empresa, lo que suponemos en atención a mejoras laborales, e incluso se desplaza a Cáceres, tal como afirma en juicio, disfrutando de vacaciones alega que sufrió una grave enfermedad, motivo por el que deja el trabajo y decide acabar el bachillerato para ingresar en la Universidad y estudiar Arquitectura, motivo por el que se ve necesitado de asistencia económica de sus padres.

Cierto es que en esta materia debe presidir la realidad social, que no es otra que la dificultad actual de los jóvenes de obtener un trabajo estable suficientemente remunerado para poder tener una vida independiente, y que al momento de alcanzar la mayoría de edad en muchos casos no tienen finalizada ni tan siquiera su formación académica y/o profesional.

Pero en el caso Manuel finalizó su formación profesional, accediendo al mundo laboral durante un año, desplazándose por esa razón a otra ciudad, y de tal modo logra su independencia económica. Si bien por decisión propia, alegando enfermedad, no acreditada, abandona el trabajo y decide retomar los estudios de bachillerato para ingresar en la Universidad y estudiar Arquitectura, contando en la actualidad con 22 años y estudiando 2º de bachillerato. En esta tesitura, podemos estar de acuerdo, de la prueba practicada, con que el hijo en la actualidad carece de un trabajo estable y remunerado que le permita independencia económica, pero lo que está claro es que fue por decisión propia, abandonando el trabajo que tenia para intentar el acceso a la Universidad, que si bien puede ser loable el intento de mejorar su formación académica, no puede mantener tal situación de dependencia económica indefinidamente en el tiempo por mero capricho o conveniencia del hijo y a costa del progenitor. En consecuencia, discrepamos con la justificación dada en la sentencia apelada para el mantenimiento de la pensión de alimentos que no es otra que la no finalización de su formación, en el caso universitaria, que con 22 años ni tan siquiera inició, careciendo del derecho para disfrutar de una vida universitaria mantenida económicamente por el padre.

Cesa la obligación del obligado a dar alimentos cuando el alimentista no los precisare, porque trabaja, o pueda trabajar, mejorando de fortuna para atender su subsistencia, dando lugar a la causa de extinción del art. 152.3º del mismo Código , que son las razones que alega el progenitor para la declaración de extinción de la pensión.

Por ello, el tribunal considera que no cabe alegar la falta de preparación o finalización académica para impedir la supresión de la pensión alimenticia, concurriendo de tal modo causa suficiente para extinguir la pensión de alimentos a favor de su hijo D. Manuel establecida en la sentencia de separación matrimonial y mantenida en la de divorcio. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones que a éste último personalmente le pudieran corresponder por alimentos entre parientes (art.142 y ss del C.C .).

CUARTO.- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada al estimarse en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de A Coruña en fecha 6 de noviembre de 2009 , que revocamos, y en su lugar dictamos otra en la que estimamos en parte la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por la representación de D. Epifanio contra Dª. Felicidad y D. Manuel , en el sentido de declarar la extinción, en la fecha de esta resolución, de la pensión de alimentos establecida en sentencias firmes dictadas en procesos de separación matrimonial y divorcio a favor de su hijo D. Manuel ; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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