Última revisión
06/05/2011
Sentencia Civil Nº 94/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 239/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 94/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100466
Núm. Ecli: ES:APH:2011:868
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº239 de 2.010
Autos de Juicio Ordinario
Núm.304/08
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Aracena
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a seis de mayo de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº304/08 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Aracena en virtud del recurso interpuesto por Nieves .
Antecedentes
PRIMERO. - Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el juzgado de Primera Instancia nº1 de Aracena , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 23 de junio de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Antonio Núñez Romero contra don Juan María, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, sin mención especial sobre costas."
TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes , la representación de Nieves interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2.010 por la que se tenía por preparado interpuesto recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación del apelado con carácter previo al fondo del asunto, al amparo del articulo 457.2 que regula de manera expresa los requisitos que deben concurrir en el escrito de preparación , se alega que al haberse impugnado exclusivamente el fallo , le extraña que a la hora de formular el recurso de apelación la parte apelante haya ampliado el ámbito del recurso a los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, por lo que considera que al haberse extralimitado en el ámbito del recurso, el mismo ha de ser desestimado.
Si se observa el escrito obrante al folio 164, la representación procesal de la recurrente expone que el pronunciamiento que impugna es el que establece la desestimación de la demanda formulada y absuelve a D. Juan María de las pretensiones deducidas en su contra.
Si bien es cierto que el referido escrito de preparación del recurso no constituye un modelo de precisión, no lo es menos que sí expresa los pronunciamientos que se impugnan: la desestimación de la demanda, con lo que evidentemente se están impugnando los argumentos recogidos en la Fundamentación de la Sentencia que han llevado a dicha desestimación, pues si se observa el Fundamento de derecho Segundo de la Sentencia apelada en el mismo se incluye el siguiente pronunciamiento: "Por todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda".
SEGUNDO .- El hecho que sirve de causa a la reclamación consiste en el atropello , sobre las 11,15 horas del día 11 de marzo de 2007 en la carretera A-461 de un perro que irrumpió en la calzada cuando la motocicleta ....-CDW propiedad y conducida por Edemiro circulaba por dicha carretera, no pudiendo el conductor evitar atropellar al perro , lo que produjo daños en la motocicleta y lesiones en el conductor.
La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda y la parte actora formula recurso de apelación contra la misma, solicitando su revocación. El recurso de apelación trata de combatir -sobre la base de un error de valoración probatoria- la falta de legitimación causal que la Sentencia alcanza respecto del demandado.
El artículo 1905 del Código Civil dispone que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Este precepto contempla un supuesto de responsabilidad objetiva inherente a la utilización de un animal , sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima; no siendo por tanto preciso que se acredite la culpa o negligencia de su dueño o poseedor. El dueño del animal o el que se sirve de él, responde de los perjuicios que cause aunque se escape o extravíe , a modo de responsabilidad por riesgo, que invirtiendo la carga de la prueba le obliga a demostrar el único supuesto de extinción, que no es otro que la ruptura del nexo causal, bien por fuerza mayor , bien por culpa exclusiva de la víctima. Como señala la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1996 y 21 de Noviembre de 1998 , la razón de ser de dicho precepto se asienta en el potencial peligro que todo animal representa, lo que exige que deba ser continuamente controlado por quien está en disposición de hacerlo, esto es , su poseedor o quien se está sirviendo de él. La Jurisprudencia señala los siguientes requisitos que han de concurrir en la aplicación del artículo 1.905 del Código Civil : a) que el sujeto de la responsabilidad civil que en él se establece sea el poseedor de un animal o que se sirva de él, o que esté encargado del mismo; b) es suficiente esta posesión para generar imputabilidad, sin necesidad de que exista culpa o falta de diligencia en dichas personas, naciendo así, como excepción al principio de responsabilidad basada en la idea de culpa que inspira nuestro Código Civil, una responsabilidad objetiva que quiebra únicamente en los supuestos de fuerza mayor o de que el accidente hubiere provenido de quien lo hubiere sufrido; c) que exista un nexo causal entre el daño y la posesión del animal causante de aquél.
TERCERO .- En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado que un perro irrumpió en la carretera interponiéndose en la trayectoria de la motocicleta , produciéndole daños y lesiones a su conductor.
Comparte este Tribunal la conclusión de la Sentencia aquí recurrida en lo referente a que de la prueba practicada se desprende la relación de causalidad entre los daños ocasionados y la irrupción del animal en la calzada; así como que no existe ningún indicio de negligencia en la conducción que pueda llevarnos a pensar que la actuación del actor pudo influir en la causación del accidente.
Respecto a alegación realizada en la instancia por la parte demandada referida a que la finca de la que salió el perro era propiedad de la madre del señor Juan María , debe indicarse que según se desprende del texto legal y así lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y elementos de la figura en cuestión, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad , de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir. La expresión "el que se sirve de él" alude a una utilización del animal en provecho o interés propio; en este caso la responsabilidad "viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue, que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir " ( ST.S. de 28 de enero de 1986 ). Y en el supuesto de autos, el testigo señor Luis Pablo declaró en el Juicio que Juan María es quien lleva la administración de la finca.
CUARTO .- la Juez a quo desestima la demanda al considerar que la prueba de la tenencia del perro por parte del demandado es muy débil, tratándose de un caso en que sólo se cuenta con una mera referencia de la pertenencia del animal, que no pasa de la mera afirmación de un empleado ocasional, referencia que, además, no es ratificada en juicio.
La cuestión nuclear del debate consiste en determinar si el demandado es incardinable en alguno de los supuestos alternativos de responsabilidad establecidos en el artículo 1905 o , si por el contrario, su situación queda excluida de ese ámbito especifico de responsabilidad. Extremo que , en definitiva, se traduce en una revisión de la prueba obrante en las actuaciones; y tras dicha labor ya puede anticiparse que este Tribunal no comparte la conclusión alcanzada por la Sentencia apelada.
En efecto, consta en el atestado, y así lo pusieron también de manifiesto los Guardias Civiles, que practicadas las oportunas gestiones para averiguar la procedencia del animal, Luis Pablo, trabajador de la finca, reconoció el animal atropellado como perro de la citada finca y les aportó los datos del demandado; y habiendo declarado el propio testigo señor Luis Pablo en el acto de la vista que la Guardia Civil fue a buscarle y al llegar al lugar del accidente y ver al animal confirmó que era el perro que él había visto en la finca con las ovejas de Juan María, añadiendo que vio al perro en los dos períodos de tiempo que trabajó allí , pero que como él no estaba con las ovejas sino que estaba talando olivos no veía al perro todos los días , sino cuando pasaban las ovejas por allí y otras veces pasaba solo; y a preguntas de SSª de si el perro tenía chip o collar manifestó que ¿ usted se va a arrimar a un mastín que va con el ganado?
La prueba testifical practicada ha puesto de manifiesto que el perro en cuestión no estaba ocasional o fugazmente en la finca, sino que estaba al servicio de la explotación ganadera que el demandado mantenía en la finca.
De todo lo expuesto la consecuencia no debe ser otra distinta a considerar que el demandado tenía la posesión del perro causante del siniestro (al menos su utilización en provecho propio), hecho suficiente para atribuirle la responsabilidad dados los amplios términos del artículo 1905 del Código Civil que -como se ha dicho- no exige como presupuesto de la misma propiedad sino sólo posesión o la mera detentación ("o el que se sirve de él") de la que surge para el Código Civil la obligación de custodia cuya infracción se penaliza.
Por consiguiente, al concluirse que el demandado era poseedor o, cuando menos , se servía del animal que causó el accidente, mal puede negarse en ningún caso que aquél es responsable de los perjuicios causados, debiendo en consecuencia, declararse su plena responsabilidad para hacer frente a la indemnización de los daños ocasionados.
QUINTO .- En nuestro Derecho es principio básico la "restitutio in integrum", la reparación íntegra y total , de modo que se coloque al perjudicado en situación pareja a la que tendría de no haber ocurrido el siniestro.
En este supuesto , teniendo en cuenta en primer lugar, que la motocicleta no ha sido reparada; en segundo lugar, que fue adquirida 1 año y 9 meses antes del accidente ascendiendo el precio de la misma a 13.434?31 euros; y en tercer lugar, que por la adquisición de una motocicleta nueva tuvo que abonar la cantidad de 13.000 euros, este Tribunal considera ajustado que la indemnización por los daños materiales se fije en 13.000 euros.
Respecto a las lesiones y secuelas, la cantidad que debe abonar el demandado se fija en 8.775?80 euros, cantidad que resulta de aplicar el baremo vigente en la fecha del siniestro.
De todo deriva que el demandado deberá abonar a la parte actora la cantidad de 21.775?80 euros.
SEXTO .- Consecuentemente , con estimación parcial del recurso , procede revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido indicado, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna instancia
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2.010 dictada por el juzgado de primera instancia nº1 de Aracena, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud con estimación parcial de la demanda interpuesta en el presente procedimiento condenamos a Juan María a que abone a Nieves la cantidad de 21.775?80 euros. Esta cantidad devengará desde la fecha de esta Resolución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
No procede la expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha , estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

