Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 271/2013 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100386

Núm. Ecli: ES:APB:2014:12185

Núm. Roj: SAP B 12185/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 271/2013-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 1180/2012 del Juzgado Primera Instancia
48 Barcelona
S E N T E N C I A Nº94/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario nº 1180/2012, seguidos ante el Juzgado
Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de D. Jesús Manuel , contra Dª. Celsa e IGNORADOS
OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 BCN , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mencionados autos el día 10 de enero de 2013.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, interpuesta por el Procurador Sr. Pesqueira Roca en nombre y representación de la D.

Jesús Manuel contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Barcelona debo declarar y declaro que los demandados carecen de titulo para ocupar la vivienda de la que es copropietaria la actora sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Barcelona, requiriendo a los mismos para que dejen la vivienda libre, vacua y expedita, con apercibimiento de ser lanzado en los plazos legales.

Se imponen las costas solidariamente a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la demandada presente recurso de apelación, alegando que existía falta de legitimación activa de la actora, y así , como documento número uno, se aportó la escritura de manifestación y aceptación de herencia de la madre, que incluye el testamento, en el que se instituye herederos universales y libres a los siete hijos, no constando la aceptación de los mismos por lo que estaríamos ante una comunidad hereditaria o herencia yacente en la que el actor sólo tendría un 14,285% sobre la herencia .Que era de aplicación la legislación civil catalana y en concreto, el artículo 411 nueve. Uno y que el artc 552-siete establece que será la mayoría de los cotitulares, según el valor de su cuota, los que acuerden los actos de administración ordinaria, que obliguen a la minoría disidente, y por ello, siendo doctrina que el desahucio en precario es un acto de administración ordinaria, faltaba el acuerdo de la mayoría de los cotitulares. Añadía que la alegación de falta de legitimación activa puede ser apreciada de oficio, incluso en segunda instancia y suplicó que se revocara la sentencia y se desestima la íntegramente la demanda.

En la oposición al recurso se decía que la aceptación de la herencia se había producido, documento uno , y además la recurrente podría haber acudido al Registro la Propiedad; que cualquier comunero puede comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, sin que sea necesaria la totalidad de copropietarios, salvo que quedara probado que se oponían de forma expresa, lo cual aquí no acontece. Interesó la confirmación y que se impusieran las costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- El recurso debe perecer y así en el doc notarial, nº1, no impugnado de contrario, es la manifestación y aceptación de herencia, la acción ejercitada es un acto de administración y no de disposición, por lo que la legitimación le corresponde a cualquier comunero cuando actúe en beneficio de la comunidad y era la tesis clásica del T.S. en la interpretación que se efectúa del art. 394 del C.C . -véanse las sentencias de 20.12.1996 , 21 de Junio de 1989 , 8.IV.1992 , 6.4 y 22.5.1993 , 3.3.1998 , 7.12.1999 y 10.4.2003 'siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor' , lo que aquí no ocurre pues solicita el inmueble para la propiedad, no es el litigio entre comuneros, y la recurrente ni si quiera insinúa título alguno que justificase su posesión, por lo que la sentencia se confirma. Y así a vía de ej lo hemos mantenido en ss de 18 de Enero de 2012 .



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Celsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº48 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 1180-2012, de fecha 10 de Enero de 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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