Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 94/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 316/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100278
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1981
Núm. Roj: SAP C 1981/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00094/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 316/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
Núm. 94/14
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000316/2012 , en los que aparece como parte apelante, la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO000 NUM000 (TEO)' , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SOLEDAD SÁNCHEZ
SILVA, asistida por el Letrado D. RAMÓN GARCÍA SEARA, y 'URBE SANTIAGO, S.L.' , representado por
el Procurador de los tribunales Sra. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ Mª PENABAD
OTERO, y como parte apelada, D. Humberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ
CERVIÑO GÓMEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO y D. Jon , representado por el
Procurador D. VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ; y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra D. Humberto y D. Jon , por prescripción, con imposición a la actora de las costas respecto a ambos demandados.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra URBE SANTIAGO, S.L., y, en consecuencia, condeno a la demandada a realizar las obras descritas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, en el plazo de SEIS MESES a contar desde la firmeza de esta sentencia y, para el caso de no ejecución de las mismas en dicho plazo, a abonar a la actora la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, incluyendo en dicha cantidad todos los gastos necesarios para su realización, sin imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 (TEO)' y de 'URBE SANTIAGO, S.L.' se interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de enero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apeladaPRIMERO- El recurso de la comunidad de propietarios demandante postula que las acciones fundadas en la Ley de Ordenación de la Edificación dirigidas frente a la promotora-constructora, frente al arquitecto técnico y frente al arquitecto superior no están prescritas.
- Resulta aceptable el criterio propugnado de que la interrupción de la prescripción respecto de la promotora afectaría a los técnicos codemandados. En la propia base jurídica de la doctrina jurisprudencial seguida tras la STS 14/3/2003 , que excluye la extensión a los demás deudores de la interrupción de la prescripción realizada respecto de alguno de ellos en los supuestos de solidaridad impropia, está el mantenimiento de la pauta legalmente establecida en el art. 1974 CC de extensión de los efectos interruptivos a todos los deudores solidarios "cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional" ( STS 18/7/11 ). El art. 18 LOE establece que "cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción". Ha de estimarse, en consecuencia, que la situación de solidaridad del promotor respecto de los demás técnicos es un supuesto encuadrable en el referido art. 1974 CC ., pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 7/6//2011 y 16/5/2012de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13 ª, sin dejar de reconocerse que la doctrina jurisprudencial no es unívoca.
- No ha de estimarse aplicable, al menos en el caso enjuiciado, el criterio propuesto de mantener la pendencia del plazo prescriptivo al tratarse de daños continuados. La relación entre los plazos de garantía del art. 17 y los de prescripción de las acciones del art. 18 LOE . no resulta fácilmente compatible con una interpretación flexibilizadora de los segundos en caso de daños continuados que permita considerar que la producción de los mismos se pospone hasta la definitiva consolidación del proceso lesivo, pues ello puede resultar contradictorio con la exigencia legal de que tales daños sean 'ocasionados en el edificio' dentro de los plazos de garantía imperativos que la norma establece, siendo la interpretación natural la de considerar el mismo evento ocurrido dentro de los plazos del art. 17 LOE . como punto de partida de los plazos del art.
18. En todo caso, en la base de la interpretación postulada está el entendimiento de que no es exigible al acreedor el inicio de la reclamación en tanto exista incertidumbre sobre el alcance o causa de los daños, pero en el supuesto enjuiciado está claro que al menos desde el primer informe pericial estaban suficientemente concretados tales extremos, al ser el informe posterior, sustancialmente, una cuantificación económica de la obligación de hacer de reparación de tales daños, por lo que es acertado el criterio de la sentencia apelada.
Cabe citar como ejemplo de desestimación de esta clase de argumentos de los perjudicados la sentencia de Audiencia Provincial de A Coruña, sec. 5ª, de 26-4-2011 o de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 26-1-2011.
- En todo caso, resulta decisivo que la interrupción del plazo de prescripción por la reclamación de arbitraje de consumo -que la sentencia acepta, con criterio no discutido en la alzada, como evento interruptivo- ha de estimarse finalizada más de dos años antes del planteamiento de la demanda. Es cierto, como postula el recurso, que el acuerdo de archivo en mayo de 2007 de la reclamación por no aceptación del arbitraje por la entidad reclamada (folio 516) no fue notificado en un primer intento a quien representaba a la comunidad (folio 519), pero consta que al formulársele a tal representante el requerimiento de aportación de informe pericial se le remitía copia de tal archivo de la reclamación y así se hacía constar en el oficio que se notificaba (folio 565) y que ello fue notificado (folio 566), como se deriva de que se aportó la documentación requerida (folio 567). La referencia identificativa del expediente que el recurso invoca para revelar la subsistencia del proceso arbitral no parece ser dato relevante, pues después de tal archivo se siguió utilizando la misma referencia en las actuaciones de investigación previas al inicio del expediente sancionador (folio 601), incoado años después del planteamiento de la reclamación, siendo significativo que -con la misma numeración- quien suscribía estas actuaciones previas o preparatorias del expediente sancionador era la Jefatura del Servicio de Protección al Consumidor y no la Xunta Arbitral de Consumo, que era quien firmaba las realizadas hasta tal archivo (folios 511, 515 y 516).
La pendencia de actuaciones administrativas sancionadoras, por último, no puede considerarse una reclamación civil susceptible de interrumpir la prescripción, en especial cuando se deslindaron expresamente de las reclamaciones de arbitraje dirigidas a decidir la responsabilidad de la demandada hacia los consumidores.
Por ello, desde marzo de 2008 hasta el planteamiento de la demanda transcurrió el plazo de dos años determinante de la extinción de la responsabilidad derivada del art. 17 LOE .
SEGUNDO- A- El recurso de la promotora, condenada a la reparación de los defectos por su responsabilidad contractual como vendedora, postula que tal responsabilidad no se puede extender a aquellos daños que generan la responsabilidad de los agentes constructivos con arreglo a la LOE.
El argumento no es aceptable. Como señalamos en la sentencia de 10/9/13, recaída en el rollo 84/12 , para un supuesto en el que se ejercitaba una acción de responsabilidad contractual frente al constructor vinculado por un contrato de obra con la propiedad, el art. 17.1 recoge expresamente "que la regulación de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se establece 'sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales', yuxtaponiéndose así la responsabilidad 'ex LOE ' derivada de la intervención en el proceso constructivo y que vincula a los agentes del mismo frente a los propietarios y terceros adquirentes -hayan contratado o no los servicios de aquéllos- y la que deriva de las diversas relaciones contractuales que puedan tener por objeto la obra. La alusión específica a las acciones derivadas del contrato de compraventa que en el art. 17.9 LOE se prevé no autoriza a considerar que la responsabilidad derivada de las demás relaciones contractuales, aludida en el 17.1, se vea sometida de forma unitaria al régimen establecido en dicha norma, que no está diseñado para regular estas relaciones contractuales sino precisamente para dotar de un régimen autónomo a la responsabilidad dimanante del hecho edificatorio, anteriormente regulada, de forma raquítica, en la horma inadecuada del contrato de obra".
Así ha sido declarado por esta Sección en las sentencias de 16/2/2011, recaída en el rollo 131/10 , y en la de 30/6/2009, en el rollo 317/2008 en la que, respecto de una problemática análoga manifestábamos que "tras la promulgación de la LOE, la situación jurídica sobre este tema es prácticamente la misma: la aplicación también de las normas de la responsabilidad contractual y, por tanto, del artículo 1101 y concordantes del Código Civil , a los supuestos de vicios o defectos constructivos. Así resulta del propio artículo 17 de aquélla, que no se limita a remitirse en general a las 'responsabilidades contractuales' en relación a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación (apartado 1 de ese precepto), sino que de manera particular dispone en el apartado 9: 'Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.' Conviene reparar en que el precepto no se limita a las acciones por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , de tan breve plazo de ejercicio, sino a todas las normas aplicables a la compraventa".
En suma, el entendimiento que postula el recurso implicaría un injustificado privilegio para la vendedora, que respecto de los daños de la edificación vería limitada su responsabilidad a la que deriva de su condición de agente constructivo, cuando además de tal carácter asumió empresarialmente la condición de parte contractual frente a los adquirentes, de la que se derivan responsabilidades propias y directas que la LOE no limita ni restringe.
Igualmente se postula que la responsabilidad del vendedor se ha de limitar a los supuestos de vicios ocultos (acciones redhibitoria o estimatoria, no ejercitadas) o de inidoneidad total del objeto vendido (que se dice no concurrente, dada la localización de los daños), y no a simples defectos o imperfecciones. Como para un supuesto análogo establece la STS 20/10/2005 nº787 "procede resaltar que no cabe circunscribir el incumplimiento contractual al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un cumplimiento parcial, o un cumplimiento defectuoso, el cual cuando se trata de defectos constructivos puede constituir 'ruina' a los efectos del art. 1.591, párrafo segundo, o no alcanzar tal entidad", reiterándose el mismo criterio en la STS 12/12/2005 nº 989.
TERCERO- Se procederá a analizar a continuación cada una de las partidas a cuya reparación condena la sentencia, discutida en el recurso de la condenada.
1- Defectos en vivienda. Ninguna duda puede ofrecer que estamos ante defectos de la prestación del vendedor -problemas de humedad en el objeto vendido- y es coherente el entendimiento de que no hay constancia de que la reparación de su causa se haya producido, pues fue corroborado el criterio del perito de la parte actora por el perito de designación judicial, cuyas valoraciones -como dice el recurso- no cuentan con carácter dirimente o privilegiado, pero que aparecen como de especial interés dado que se brindan una vez ya conocidos los planteamientos de los demás técnicos informantes a instancia de las partes y cuya integración en la litis -a diferencia de éstos- no está sujeta al filtro de la parte que, según sus propios intereses, la propone.
Es cierto que el informe del perito judicial es más extenso y explicativo en la descripción de las tareas de reparación, pero las mismas se refieren exactamente a los mismos problemas apreciados en el informe de la parte actora, por lo que no existe extralimitación en la decisión de la sentencia de acoger tal pauta.
2- Defectos en fachada. El recurso sostiene una visión simplista e interesada de la prueba practicada.
El aspecto sucio e inadecuado de parte de la fachada no deriva de una simple cuestión de limpieza o de exposición a los agentes atmosféricos, sino de los numerosos defectos por falta de soluciones constructivas adecuadas que producen el babeo o caída de agua sobre los elementos de cerramiento por falta de protección y canalización eficiente de las losas que cubren huecos o del muro que da a la zona ajardinada, como señala el informe del perito de designación judicial, siendo atinada la decisión judicial de limitar la zona afectada y de excluir un elemento propuesto por el perito que no había estado incluido en el debate. Cabe indicar, ante las alegaciones del recurso de que se están queriendo introducir mejoras no incluidas en el proyecto, que la parte debería darse cuenta de que ante los problemas de la edificación ya desde un primer momento se incluyeron por ella, en el curso de las obras dirigidas a solventar aquéllos, elementos tales como ventanas, canaletas o puertas que eran necesarios para proteger la edificación y sus usuarios y evitar el deterioro de aquélla, por lo que su tesis contradice sus propios actos.
3- Distribuidores, terrazas, escaleras. Canalones de planta y barandillas. La sentencia relaciona ambos aspectos, pues en síntesis estamos - como en el caso anterior- ante deficiencias de los sistemas de evacuación de agua del edificio, que se unen a lo expuesto de las fachadas posteriores del edificio a los elementos atmosféricos, lo cual por sí sólo no es un defecto, pero que sí exige que se extremara la atención sobre aquéllos y sobre el estado de solados y revestimientos para que la exposición al agua no se traduzca en los encharcamientos o deterioros de estas zonas comunes que se patentizan en los informes periciales, frente a lo cual la propia demandada trató de realizar varias medidas correctoras.
No se aprecia error en la valoración de la prueba pues la decisión judicial de acoger el peritaje del Sr. Luis Miguel , que matiza las propuestas del perito de la parte actora, es razonable dado que su peritaje profundiza en el análisis de los errores del sistema finalmente instalado (que parecen minimizarse en los peritajes de los demandados) y en la necesidad de recoger y dar salida a las aguas pluviales que baten sobre espacios comunes de tránsito, abordando también el problema existente en los encuentros, por lo que no hay razón para preferir otros criterios.
4- Ascensor. Se debe mantener el criterio de la sentencia apelada. El hecho de que no hayan existido incidencias en cuanto al funcionamiento del ascensor no quiere decir que no existan defectos de aislamiento, constatados por el perito de designación judicial, por lo que no cabe ceñir la reparación a la instalación del elemento que trataría de solventar la eventual afluencia de agua desde los corredores.
5- Respecto de las obras de reparación del garaje se ciñen a que se postula que las causas de las humedades en techo de garaje y sótano han sido ya reparadas. El carácter posterior del informe del perito de designación judicial, que expresa la necesidad de reparación por existir filtraciones recientes, que él mismo vio, resulta criterio ilustrativo, siendo coherente además tal decisión con que en otra partida se constató la necesidad de reparación de ese mismo muro, cabiendo indicar que el propio demandado Sr. Jon reconoció una patología no solucionada allí.
Por último, la estimación de la excepción propuesta -también- por la propia recurrente determina que los otros demandados hayan de ser absueltos, por lo que resulta chocante que pida que se deslinde una responsabilidad de uno u otro en la producción de los defectos que no podrá ser determinada en el presente proceso en virtud de sus propios actos.
CUARTO- No cabe considerar que se haya producido una estimación sustancial de la demanda, pues no sólo dos de las partidas reclamadas no se han aceptado, sino que también en cuanto a otros grupos de defectos se han rechazado otras pretensiones que deben considerar relevantes, como el deber de cerrar con elementos fijos espacios comunes de tránsito, por lo que ni cuantitativa ni cualitativamente la parte de las peticiones de la demandante que ha sido desestimada puede considerarse nimia o intrascendente, por lo que no está justificado estimar que el tratamiento en materia de costas ha de ser el del acogimiento pleno de las propias tesis.
QUINTO- No existen tampoco motivos excepcionales que justifiquen la modificación del criterio del vencimiento en cuanto a los codemandados absueltos. Sin duda estaba justificado que se les entendiese responsables de los defectos -derivados de mala ejecución o defectos de diseño-, pero no hay serias dudas sobre la extinción de la acción atendida la prueba documental obrante en el expediente, por lo que han sido sus propios actos los que determinaron el perecimiento de la acción de responsabilidad con arreglo a la LOE.
En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede la imposición a ambas partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 (TEO) y de URBE SANTIAGO S.L., se confirma la sentencia de 15/2/12 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 489/10, con imposición de las costas de cada uno de dichos recursos a los respetivos recurrentes.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 #, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

