Sentencia Civil Nº 94/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 976/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100064

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:274

Núm. Roj: SAP AL 274/2015


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130000543
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 976/2014
SENTENCIA 94/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.ª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En Almería a 11de marzo de 2015

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2014 cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. MARTOS MARTINEZ en nombre y representación procesal de DÑA. Isabel , frente a D. Jesús , con la intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a las siguientes medidas, acordando: Primera .- El hijo menor habido fruto de la unión mantenida por ambos progenitores continuará residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado.

La patria potestad sobre el mismo se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C.C .; por lo que habrán de actuar de común acuerdo, siempre en interés y beneficio de su hijo, en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

Ambos progenitores participarán en las decisiones que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas.

Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos. Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y, concretamente tienen derecho, a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.

De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.

Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan, la comunicación se hará por cualquier medio que permita quedar constancia de forma fehaciente y, el otro progenitor deberá contestar de igual modo. Si no contesta en el plazo de diez días podrá entenderse que presta su conformidad.

Segunda .- El padre podrá permanecer y relacionarse con el menor, en la forma que acuerde con la madre; en defecto de acuerdo, durante los próximos dos meses (Junio y Julio), será los Sábados de fines de semana alternos, durante un periodo de cuatro horas, desde las 17,00 horas hasta las 21,00 horas, encargándose de su recogida y entrega en el domicilio materno.

A partir del mes de Agosto, el horario de estancia se ampliará a fin de que pueda afianzarse la relación afectiva y los lazos naturales entre padre e hijo, y el progenitor paterno podrá tener consigo al menor, un fin de semana al mes, que en defecto de acuerdo será el segundo, desde las 11,00 horas del Sábado hasta las 20,00 horas del Domingo. Si pudiera desplazarse otro fin de semana, siempre que lo comunique a la madre con la suficiente antelación, como mínimo 48 horas, podrá disfrutar de la compañía del menor otro fin de semana, con idéntico horario, desde las 11,00 horas del Sábado, hasta las 20,00 horas del Domingo. La recogida y entrega se efectuará de igual modo que la señalada con anterioridad.

En las Vacaciones de Navidad del presente año, además del fin de semana que le corresponde, el padre podrá tener consigo al menor, los días 24 y 25 de Diciembre, o 31 de Diciembre y 1 de Enero, correspondiendo la elección a la madre en este año, desde las 11,00 horas del primer día, hasta las 20,00 horas del día 25, o 31 de Diciembre y 1 de Enero. Además disfrutará de la compañía de su hijo, el día de Reyes, durante tres horas por la tarde (17,00 horas a 20,00 horas).

A partir del mes de Enero del año 2.015, el padre disfrutará de la compañía de su hijo, un fin de semana al mes, en defecto de acuerdo, será el segundo, desde el Viernes a las 20,00 horas hasta el Domingo a las 20,00 horas. De igual modo, si pudiera desplazarse otro fin de semana, siempre que lo comunique a la madre con la suficiente antelación, como mínimo 48 horas, podrá disfrutar de la compañía del menor otro fin de semana, con idéntico horario, desde el Viernes al Domingo.

Además podrá disfrutar de la compañía de su hijo la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, tomando como referencia el calendario escolar; en defecto de otro acuerdo, durante el primer periodo de los años pares con el padre, y el segundo con la madre, y en los impares a la inversa. A fin de evitar discrepancias entre los progenitores, procede fijar dichos periodos vacacionales: -Las de Semana Santa comprenderán, el primer periodo desde el Viernes de Dolores a las 20,00 horas, hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde dicho momento hasta el día anterior al comienzo del curso.

- Las de Navidad, se iniciarán desde el día de finalización de las clases a las 20,00 horas, y hasta las 20,00 horas del 30 de Diciembre, y el segundo periodo, desde el referido día hasta el día anterior al comienzo del curso a las 20,00 horas.

-Las de Verano, a fin de evitar una separación prolongada respeto de uno u otro de los progenitores, el periodo vacacional se disfrutará por quincenas, comprendiendo los meses de Julio y Agosto, alternándose los progenitores cada quincena, desde las 11,00 horas del día de comienzo, hasta las 21,00 horas del día 15, y así sucesivamente, correspondiendo la elección de la primera quincena, en los años pares al padre y en los impares a la madre. No obstante, este régimen de visitas y estancias podrá ser variado de común acuerdo por ambos progenitores en beneficio del menor.

Por el bienestar de su hijo, deberán tener en cuenta los padres que sus problemas sentimentales no deben recaer sobre el menor y si hubiere alguna modificación imprevista en cuanto al régimen de estancias o visitas, o cambio de domicilio del menor, siempre que sea dentro de la misma Provincia, se hará saber al otro progenitor con la suficiente antelación, toda vez, que aquellos cambios de domicilio que puedan afectar al normal desenvolvimiento del régimen de visitas, deberán ser decididos de común acuerdo, en ejercicio de la patria potestad.

Podrán uno u otro progenitor comunicarse telefónicamente o por cualquier otro medio con su hijo, no debiendo los padres poner impedimento alguno, siempre que no interfiera los horarios de estudio o de descanso del menor.

En caso de enfermedad del menor o cualquier otra necesidad urgente del mismo, el progenitor en cuya compañía se encuentre deberá comunicarlo con la mayor brevedad al otro.

Tercera .- El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para su hijo la cantidad de Ciento Sesenta euros mensuales (160 #). Dicho importe se ingresará en los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por la madre, y se actualizará anualmente de forma automática conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el I.N.E. u Organismo que lo sustituya.

Dicha prestación deberá ser abonada desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del C.C ..

Además deberá abonar, el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de su hijo, que excedan de los normales de la vida cotidiana, que sean necesarios, imprescindibles e imprevistos, no periódicos, así como los gastos médicos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad social o mutua privada.

Y todo ello sin hacer expresa condena respecto a las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó de recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque parcialmente la recurrida y se eleve la pensión alimenticia a 180 euros mensuales.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a las partes, habiendo precluido el trámite sin haberlo evacuado.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 10 de marzo de 2015 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

Fundamentos


PRIMERO. - La actora formuló demanda de regulación de relaciones paterno filiales relativa al hijo menor D. Salvador nacido el NUM000 de 2009 que cuenta actualmente con 5 años, interesando la guardia y custodia del menor, la fijación de un régimen de visitas y el establecimiento de una pensión de alimentos que en la vista concretó en 180 euros mensuales, mas las mitad de los gastos extraordinarios.

El demandado, no obstante la rebeldía procesal, mostró su conformidad en la vista con la atribución de la guarda y custodia a la madre, así como el establecimiento de un régimen de visitas oponiéndose a la pensión solicitada.

El Ministerio Fiscal en la vista conforme con la atribución de la guarda y custodia del menor y el establecimiento de un régimen de visitas, interesó se fijase una pensión de 160 euros mensuales.

La sentencia de instancia atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre y, en atención a la inexistente relación actual entre el progenitor e hijo actual, fija un régimen progresivo de comunicaciones y visitas del menor con el padre, estableciendo una pensión de 160 euros mensuales a cargo del progenitor no custodio mas la mitad de los gastos extraordinarios en atención a las necesidades propias del menor y a las posibilidades de ambos, dado que se encuentra en situación de desempleo, cobrando una ayuda de 426 euros, vive con su pareja y un hijo, pero no consta imposibilidad de trabajar.

Frente al único pronunciamiento de la pensión alimenticia, se alza la actora alegando infracción del principio de proporcionalidad de la pensión, entendiendo que son insuficientes los 160 euros fijados para cubrir las necesidades del menor e interesando se fijen 180 euros mensuales.



SEGUNDO .- El principal punto litigioso radica en la pensión de alimentos que la sentencia fija en 160 euros mensuales y mitad de gastos extraordinarios,.

Al objeto es de señalar que el art. 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor a los alimentos de los hijos y adoptará las medidas convenientes para asegurar su efectividad y la acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada caso y a las posibilidades económicas de los progenitores ( art. 146 del Código Civil ).

Por su parte el art. 142 del Código Civil , establece cuales son las necesidades del necesitado de alimentos, al decir que el derecho a alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, por tanto, todos esos conceptos deben ser atendidos por quienes están obligados a prestarlos en proporción a su caudal o medios, cuando la obligación de prestarlos recaiga sobre dos o mas personas ( art. 145 del Código Civil ) y teniendo en cuenta las necesidades de los hijos que cuenta actualmente con 5 y y que no consta que tenga necesidades específicas distintas de las propias de esa edad, habiendo manifestado la madre en sede de interrogatorio que el hijo necesita unos 300 euros mensuales para su subsistencia ( comedor, vestido y actividades etc).

En la revisión de la prueba que comporta la alzada, singularmente documental e interrogatorio de partes, resulta que la progenitora custodia vive con su hijo en la casa de sus padres, que está en desempleo y cobra una ayuda de 451 euros mensuales, en tanto el padre cobra unos 426 euros, vive en una casa que le dejan sus padres y tiene otro hijo común con su pareja; desde luego la situación de desempleo de ambos progenitores no es óbice al deber de contribuir proporcionalmente a los alimentos del menor y como señala la resolución de instancia no consta obstáculo alguno para que el padre y la madre puedan trabajar para subvenir a las necesidades del hijo común, siendo así que la hoy recurrente manifestó que los gastos mensuales del hijo rondan unos 300 euros, por lo que no se aprecia en modo alguno desproporcionalidad en la pensión fijada en la resolución de instancia que fija alimentos de 160 euros mensuales, siendo acorde a las necesidades del hijo y a la situación económica de sendos progenitores, constituyéndose esa cantidad en un mínimo vital de subsistencia.

Por lo expuesto, no se aprecia ni error en la valoración de la prueba ni error en la interpretación de los art 142 y ss del Código Civil , sino exhaustiva apreciación de la prueba y aplicación de las normas a debate, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO .- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso y, todo ello, sin imposición de las costas de esta alzada dada la especial naturaleza de los bienes en conflicto.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación y de la impugnación deducidas contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Almería en los autos nº40/13 de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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