Sentencia Civil Nº 94/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 94/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 53/2015 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100096


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/011943

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0011943

A.p.ordinario L2 53/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 476/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:SEGUROS GENERALI S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua:JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua:IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

SENTENCIA Nº: 94/2015

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a trece de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 476/14seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao y del que son partes como demandante SEGUROS GENERALI, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sáenz Martín y dirigida por el Letrado Sr. Soldevilla Lamikiz y como demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. UNIPERSONAL,representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de noviembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Se desestima la demanda presentada por la representación de GENERALI, frente a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes en legal forma.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Seguros Generali, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 13 de mayo de 2015 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 5 minutos y la del del acto de juicio, incluida la diligencia final es la de 50 minutos y 8 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estima su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 8.143,66 euros, con sus intereses y costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora en su valoración de la prueba practicada, pues siendo cierto que la asegurada de esta parte recibe de la demandada energía en MT y no en BT como erróneamente en algún párrafo de la misma se dice, es aquélla quien con su centro de transformación e instalaciones ( paneles solares) la transforma en BT, siendo el inversor dañado el día del siniestro el que se usa, y en ello se equivoca de nuevo la sentencia, para convertir la corriente continua generada por los paneles en alterna para poder inyectarse en la red eléctrica.

De igual modo, de lo actuado se infiere que son dos las posibles causas del daño del inversor, un defecto en el centro de transformación de la asegurada, no siendo ello posible, pues el día anterior había sido objeto de las tareas de mantenimiento por Enerpal, Solar S.L., a lo que se une que tras el siniestro no presentó daño alguno y no fue reparado y que el personal de la citada empresa apreció entre el transformador y el inversor como la tensión de BT era alta, superando los límites reglamentarios; o un defecto en el suministro de Iberdrola, a lo que alude el perito Sr. Edmundo quien constató con otros clientes como el día 8 de noviembre de 2012 habían tenido problemas con el suministro y vieron trabajar a operarios de la demandada en la subestación cercana, lo cual niega aquélla, a través del Sr. Jeronimo , aunque no declare el personal encargado de la subestación ni se aporten sus partes de trabajo, no pudiendo exigirse a esta parte otra prueba que la realizada, al igual que sostiene que no se habían dado más reclamaciones, cuya ausencia explica de manera razonable el perito Don. Edmundo a lo que se une que pueden deberse a daños menores, no reclamaciones de las aseguradoras en subrogación

A lo así considerado, poco importa que el día 7 de noviembre la demandada no registrara incidencia, pues ese día en las instalaciones de la asegurada la medición de BT estaba en los límites de tolerancia reglamentarios ( 230 v +- 7%), cuando lo cierto es que ese día, tras el mantenimiento de Enerpal, Solar S.L., la instalación estaba bien y no así el día siguiente en el que se da una coincidencia temporal entre el corte de suministro, el día 8 de noviembre de 2012, y la presentación de la avería ( manifestación inicial de irregularidades del sistema de vigilancia, fallo final del mismo y comprobación del paro de producción de energía en la planta fotovoltaica por estar dañado el inversor), y si bien se comprobó días después que había 251 v en BT, sin medirse la MT, no midiéndose ninguna de ellas el día 8, no cabe duda que la causa de aquélla es debida a una situación de sobretensión en ésta, tal y como se deduce del informe pericial Don. Edmundo y de la testifical del R.L. de Enerpal, Solar S.L.

Finalmente sorprende la respuesta de la demandada a la reclamación extrajudicial de esta parte al limitarse a contestar que la acción estaba prescrita, sin negar los hechos ni su responsabilidad.

En cuanto los daños reclamados su realidad ha quedado acreditada mediante la pericial y la factura aportada, no siendo rebatidos mediante prueba alguna por la demandada, sin que, por otra parte, pueda minorarse el importe reclamado por lucro cesante, pues la afirmación de la demandada de que esta parte ya había sobrepasado el número de kilovatios primados anualmente, es eso una mera aseveración que fácilmente podía haber justificado Iberdrola ( aportación documental).

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia cuando desestima la demanda exige considerar que la parte actora actúa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 LCS , en subrogación en los derechos de su asegurada por los daños en su patrimonio que se dice sufridos como consecuencia de la incidencia en el suministro eléctrico acaecida el día 8 de noviembre 2012 que incidió en las instalaciones que la empresa Kenya, S.L., tiene en la localidad de Villabañez ( Valladolid), y que hubo de abonar a ésta en cumplimiento del contrato de seguro que tenía con ella concertado ( doc. nº 1, 4 y 5 demanda), de modo que se coloca en la posición que ésta ocupa frente a Iberdrola como empresa suministradora de energía eléctrica, respecto de la cual le une una relación contractual por la que la citada entidad le suministra energía en MT que Kenya, S.L. con sus instalaciones fotovóltaicas en las que cuenta con un centro de transformador propio, transforma en BT.

Desde esta perspectiva y tras valorar la prueba practicada en la instancia, se estima ajustada a derecho la sentencia de instancia cuando desestima la demanda, pues en la misma concluye que los únicos problemas se constatan en las instalaciones de la asegurada de la actora, entendiendo la Sala que no se ha acreditado que tales fueran debidos a la incidencia registrada el día 8 de noviembre de 2012 en el suministro de energía eléctrica que, como tal, admite Iberdrola, al estar suspendido el mismo durante dos minutos reanudándose después, pues, y dejando de lado el mero error de transcripción que supone atribuir el suministro de la demandada a Kenya, S.L., como de BT cuando lo es de MT y así se recoge en otros párrafos de la sentencia, resulta que:

.- si bien las instalaciones de la citada empresa cuentan con un servicio de mantenimiento que desarrolla la empresa Enerpal Solar, S.L., quien el día anterior al corte de suministro, el día 7, las revisó con reapriete, tras ello, del inversor, sin que apreciara ningún problema a no ser la constatación de que la corriente recibida en MT y transformada en su propio Centro de Transformación en BT, cuando esta última se midió era un poco alta, 246,10 voltios, dentro, ciertamente, de los límites reglamentarios de tolerancia ( 230 voltios +/-7%), no adoptando medida alguna ni requiriendo a la citada entidad, dado que ella no tenía capacidad para hacerlo, si sospechaba de algún problema en la corriente suministrada, que se midiera la entrada de MT ( minuto 7,01 y ss, 8,18 y ss, 9,23 y ss Cd diligencia final). Medición que tampoco se da cuando el día 13 se acude con la brigada de trabajos de MT para ajustar la relación de transformación ( doc. nº 3 demanda). La ausencia de medición de la MT en la entrada del centro de transformación la constata el perito Don. Edmundo (minuto 23,23 y ss Cd nº1).

De igual modo esta empresa, cuando el día 12 al no haber producción de energía, comprueba que la corriente de BT la misma es de 251 voltios, y pese a ello no mide o no adopta alguna medida respecto de comprobar como se da la entrada de MT, limitándose a reajustar la relación de transformación y dado que el fallo estaba en el inversor, a cambiarlo ( minuto 5, 57 y ss Cd diligencia final y doc. 3 nº demanda), declarando su representante legal, no de forma concluyente, en cuanto a la causa de su avería, tras sostener lo adecuado de sus tareas de mantenimiento, que no sabe seguro si fue debida a un problema con el suministro de Iberdrola, aunque es probable ( minuto 4,41 y ss, 6,15 y ss y 10,30 y ss Cd diligencia final y doc. nº 3 demanda).

.- no hay constancia de otros incidentes en la zona ese día, pareciendo lo lógico que si el corte de suministro afecta a todos los usuarios enganchados a esa línea, cuando tal se reanuda y se dice que se genera la sobretensión a la que la actora imputa el daño, algún otro usuario resultaría perjudicado (pensemos que las instalaciones de la actora eran modernas con sistemas de protección adecuados y que como relata Don. Edmundo la sensibilidad a un problema de sobretensión depende de la antigüedad de los equipos, que no es el caso, de la cercanía a la subestación que no consta.., minuto 20,35 y ss Cd nº1), lo que niega Don. Jeronimo ( informe doc. nº 1 contestación y minuto 11,06 y ss y 11,54 y ss Cd nº 1) y no asevera el perito de la actora, Don. Edmundo , pues dice haber hablado con vecinos de la zona, los cuales lo que le relatan, según manifiesta en su informe y en su declaración, no es que resultaran perjudicados, sino que hubo un corte de energía ( minuto 19,45 y ss Cd nº1), lo que como tal no se niega por la demandada.

De igual modo tanta credibilidad tiene uno y otro respecto del hecho de que ese día se realizaron o no trabajos en la subestación, pues ambos son testigos de referencia y no directos, ya que Don. Jeronimo que lo niega, se lo dice Iberdrola ( minuto 9,56 y ss Cd nº1) y Don. Edmundo que lo afirma, se lo relatan algunos vecinos del pueblo ( minuto 19,45 y ss Cd nº1).

.- en cuanto al fallo en el inversor de las instalaciones de la asegurada de la actora, que tras la transformación por el CT de la MT recibida de Iberdrola en BT, convierte la corriente continua generada por los paneles en alterna lo vierte en la red, no se puede concluir que se deba a ese corte de suministro de energía o a alguna irregularidad en los días anteriores, pues negado por Don. Jeronimo , testigo-perito de la demandada, no puede entenderse probado lo contrario, y no olvidemos que sobre la parte actora pesa la carga de acreditar las bases fácticas de su pretensión, ya que el testimonio del R.L. de Enerpal Solar, S.L., por lo razonado, no es concluyente, y el perito Don. Edmundo en su informe, con iguales datos que cuando declara en el acto de juicio, en el que sin duda imputa la causa del siniestro a la demandada ( minuto 15,39 y ss Cd nº 1 ) concluye ' Por tanto, entendemos que la causa más probable del siniestro es la sobretensión procedente de la red de Iberdrola'.

Finalmente, no puede colegirse la asunción por la demandada de la realidad de los hechos y de su responsabilidad, por la sola circunstancia de que al contestar a la reclamación extrajudicial de la actora alegue que el derecho a la reclamación ha prescrito ( doc. nº 6 demanda).

Lo expuesto con lo razonado en la resolución recurrida conlleva la desestimación del recurso de apelación y su confirmación.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sáenz Martín, en nombre y representación de Seguros Generali, S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 476/14 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 005315. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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