Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 94/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 62/2014 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 94/2016
Núm. Cendoj: 45168370022016100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00094/2016
Rollo Núm. ..................... 62/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ... 4 de Illescas
J. Verbal Núm................. 1876/09
SENTENCIA NÚM. 94
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 62 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio verbal núm. 1876/09, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Cofidis Hispania EFC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando María Vaquero Delgado y defendido por la Letrado Sra. Dª Marta Alemany Castell; y como apelado D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Díaz del Cerro y defendido por el Letrado Sr. D. José Mª Sastre Molina.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estima parcialmente la demanda interpuesta por Cofidis Hispania EFC S.A. frente a Gabriel y condena al demandado a abonar a la actora 1331,71 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Cofidis Hispania EFC S.A. dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:La resolución del recurso promovido exige tomar en consideración, al no haber quedado controvertido que D Gabriel suscribió la 'solicitud de su crédito Direct Cash' en Mayo de 2000 con la entidad Cofidis. En dicho documento consta marcada con cruz la cantidad de 300.000 ptsas y las cuotas y plazos de devolución de 10432 pts. en 42 meses, señalando cuenta bancaria en Caja Madrid a nombre del solicitante.
Entre las condiciones generales aparece 'Coste del crédito' el tipo de interés a aplicarse variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos:
- para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un TIN anual del 20,84%.
- para saldos pendientes superiores a 6000 e inferiores o iguales a 9000 euros el TIN será del 15,76%.
- para saldos pendientes superiores a 9000 euros el TIN anual será del 10,44%.
El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado...
Partiendo de este extremo Cofidis, estimada que ha sido de forma parcial la demanda, interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de los intereses por parte del Juzgador y ello al haber observado que en la sentencia se aprecia cierto confusionismo entre interés de demora y remuneratorio aplicando al interés remuneratorio del premio o precio del préstamo el control de abusividad establecido para los intereses de demora.
Vaya por delante que el control de abusividad solo es posible respecto de los intereses moratorios dada su finalidad indemnizatoria ( STS de 22 de abril y 8 de septiembre de 2015 ), sin que quepa el mismo respecto a los remuneratorios porque éstos son causa del contrato, configuran el precio del dinero. La regla general a aplicar es que no puede examinarse la abusividad del contenido de las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato por el desequilibrio entre las contraprestaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así lo entendió el Tribunal Supremo en sus sentencias número 406/2012, de 18 de junio , y número 241/2013, de 9 de mayo o en la reciente de 25 de noviembre de 2015 ( sentencia 628/15) en la que entiende que 'Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.'. En este sentido, el TJUE ha declarado que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control ( sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , y de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 y SAP de Madrid Sección 9 de 26 de noviembre de 2015 )
El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, según manifestación de la parte actora hoy apelante, pues el sello no se distingue.
Así si como hemos dicho el interés de demora puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en cuanto elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Ahora bien, que esto sea así no implica la imposibilidad de analizar el tipo aplicado al concepto 'interés remuneratorio'.
El análisis del interés remuneratorio podrá hacerse aplicando la Ley de Usura como límite a la autonomía de la voluntad de las partes del art. 1255 del Código Civil , al disponer en su art. 1 que será usurario el préstamo o la operación de crédito asimilable al mismo cuando se pacte un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En tal caso la carga de probar que el interés remuneratorio convenido es superior al normal del dinero y desproporcionado pesa sobre la prestamista y el tribunal debe comprobar si dicho interés es notablemente superior, no al interés legal, sino al normal del dinero para esa operación concertada en la fecha en que lo fue y a continuación si se ha probado esa desproporción.
Dada la argumentación vertida por la parte apelante y examinado el F de Dº 3º de la sentencia de instancia podemos afirmar que el juzgador, pese a que considera que los intereses remuneratorios son precio, y considera que debe examinar si el consumidor dispuso de suficiente información al respecto y si pudo entender la onerosidad de la operación plasmada en el contrato, aplica la abusividad hablando de intereses de demora para finalmente declarar la nulidad de la cláusula contractual relativa a intereses que son remuneratorios, en una suerte de confusión entre ambos tipos de interés que nada tienen que ver.
Pues bien, si tenemos en cuenta el diferente alcance del interés remuneratorio y de demora y nos alejamos de la posible declaración de abusividad del interés remuneratorio por ser el precio del contrato (la STJUE de 30 de abril de 2014 declara que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control) la primera alegación sostenida por la parte recurrente debe ser estimada en la medida en que se aprecia aplicación indistinta de declaración de abusividad a ambos tipos de intereses.
SEGUNDO:También sostiene la parte apelante que en la cláusula controvertida no concurren los requisitos exigibles para declarar su nulidad debiendo estar a la libertad de intereses, al entender que no concurren los requisitos legales para la limitación de la libertad del establecimiento de los mismos.
Vamos a dar por reproducido el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril y llevar a cabo el control de incorporación que atiende a la redacción del documento y el control de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio y a la que anteriormente nos hemos referido para llegar a la conclusión de que cumple parámetros en su redacción, sin que nada obste que el firmante adquiera conocimiento cabal y específico de las obligaciones que asume y qué le va a costar.
Si 'resiste' el control deberíamos entrar en el examen del carácter usurario del préstamo, encontrándonos en este punto con el problema de falta de alegación por la parte demandada que se opone haciendo una argumentación conjunta de normativa de protección al consumidor y Ley de Crédito al Consumo, pero sin referirse en modo alguno a la Ley de la Usura y otro problema de prueba, pues pesa sobre quien alega que el préstamo puede ser usurario la carga de probar que efectivamente el interés aplicado puede resultar inmoral, y en este punto, nada ha quedado acreditado estando imposibilitada la Sala de examinar este extremo.
TERCERO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede estimar el recurso y revocar de forma parcial la sentencia de instancia dejando sin efecto el pronunciamiento de nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y consecuentemente y estimando la demanda, condenar al demandado/apelado al pago de la cantidad total reclamada.
CUARTO:No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cofidis Hispania EFC S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 28 de Noviembre de 2013 , en el procedimiento núm. 1876/2009, de que dimana este rollo, y en su lugar condenar a D. Gabriel a satisfacer al actor apelante Cofidis Hispania EFC S.A. la cantidad de 5149,95 euros de principal e intereses legales todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a dos de Marzo de dos mil dieciséis.
