Sentencia Civil Nº 94/201...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 94/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 203/2013 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 33044470012016100092

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:3369

Núm. Roj: SJM O 3369:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono:985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

S40040

N.I.G.: 33044 47 1 2013 0000360

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2013M

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CARCABA BARCELONA S.L.

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a Sr/a. ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. TRALIVAL SCVL, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS

Procurador/a Sr/a. RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO, ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado/a Sr/a. ALBERTO DOMINGO AGUILAR, JAVIER DE LEIVA MORENO

SENTENCIA

En Oviedo, a 29 de julio de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 203/2013, promovidos, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, por CÁRCABA BARCELONA S.L., que compareció representado por el Procurador Sr Sastre Quirós y bajo asistencia letrada del Sr. Zurrón Rodríguez, contra TRALIVAL S.C.V.L, que compareció representado por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado y bajo asistencia letrada del Sr. Domingo Aguilar, y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, que compareció representada por el Procurador Sr. Álvarez Arias de Velasco y bajo asistencia letrada del Sr. De Leiva Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por CÁRCABA BARCELONA S.L.se interpuso demanda de juicio ordinario contra TRALIVAL S.C.V.L y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condena solidariamente a ambas mercantiles al abono de la cantidad de 89.700 €, más otros 300 euros a abonar exclusivamente por TRALIVAL S.C.V.L.

La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1. La actora, en su calidad de agencia de transportes, fue contratada por la remitente Codorniú, para el transporte de una carga de botellas de vino desde Haro hasta San Sadurní de Noia, para lo cual lanzó la oferta de carga a través del portal especializado WTRANSNET, siendo aceptada por TRALIVAL, quien designó por su régimen de turnos a D. Patricio , socio cooperativista, como transportista encargado de la ejecución.

2. El 12-11-2012 D. Patricio sufrió el robo de toda la carga.

3. Como consecuencia de la pérdida definitiva de la carga, la actora firmó un acuerdo liquidatorio con la remitente por un importe de 90.000 €, que es la cifra reclamada a TRALIVAL en este procedimiento, rebajándose en 300 € (importe de la franquicia) respecto de su aseguradora CASER, que niega la cobertura del siniestro.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las parte demandadas para contestación, lo que verificaron ambas suplicando su desestimación, alegando TRALIVAL su falta de legitimación pasiva y CASER la falta de cobertura conforme a las exclusiones de la póliza. Acto seguido se citó a las partes a audiencia previa, en la que ambas se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida y verificado por escrito el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, atendida la existencia de asuntos concursales de tramitación preferente.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentados los términos del debate en los antecedentes fácticos, la clave de bóveda de este procedimiento radica en determinar si D. Patricio contrató en nombre propio la ejecución del transporte o por cuenta de TRALIVAL, de la que era socio cooperativista en el momento de los hechos.

De la prueba practicada se desprenden los siguientes hechos probados:

1.- D. Patricio ha sido socio de la cooperativa demandada desde el 29-2-2008 hasta el 27-11-2014.

2.- De conformidad con el art. 1 de sus estatutos la demandada es una cooperativa de transportes en la modalidad prevista en el art. 2 c) de la Ley de Cooperativas de la Generalidad Valencia 8/2003, de 24 de Marzo. Dicho precepto no contempla una letra c) y su apartado tercero se limita a decir que 'a los efectos de esta ley , se entiende por actividad cooperativizada la constituida por el conjunto de las prestaciones y servicios que, sin mediar ánimo de lucro, realiza la cooperativa con sus socios, en cumplimiento del fin de la cooperativa'.

3.- El objeto social de la cooperativa viene definido en el art. 4 de los estatutos y 'será proporcionar trabajo o facilitar el mismo a sus socios en las mejores condiciones laborales posibles. Pare ello, la cooperativa tendrá como actividad la realización de toda clase de servicios o funciones empresariales con el fin de facilitar la actividad realizada por cuenta de sus socios, los transportistas, los trabajos de servicios de transporte de mercancías, por vía terrestre y vehículos a motor realizados por sí o por cuenta de los socios'.

4.- Entre las obligaciones de los socios se halla pagar las cuotas de autónomos [art. 10 j)].

5.- En el catálogo de faltas muy graves se contempla la realización de operaciones en competencia con ella, salvo en lo previsto en el art. 27 e) de la Ley 8/2003 , que literalmente reza: ' e)No realizar actividades de competencia con la cooperativa, por cuenta propia o de otro, salvo que sean autorizadas expresamente por la asamblea general o por el consejo rector'.

6.- Según certificación emitida por el Secretario del Consejo Rector, a la vista de las actas de la Asamblea General no existe prohibición ni autorización para que los socios realicen portes por cuenta propia al margen de la cooperativa, más allá de las previsiones contenidas en los estatutos, si bien informa de que en el Reglamento de Orden Interno se establece en su artículo 5 que 'los trabajos cooperativizados deberán ser aprobados por la cooperativa antes de ejecutarlos'.

7.- Según declaró el Presidente del Consejo Rector no le consta que se haya promovido ningún expediente sancionador contra D. Patricio .

8.- El art. 16 de los estatutos (capital social) prevé la posibilidad de que los socios puedan aportar a la cooperativa un vehículo. Consta en autos que D. Patricio aportó el 14-3-2008 un camión Mercedes (que desafectó en fecha 11-6-2009) y un camión Iveco que quedó desafectado en fecha 27-11-2014 como consecuencia del reembolso de aportaciones que el dicho precepto asocia a la baja en la cooperativa.

9.- Según declaración de D. Patricio él no tiene tarjeta de transporte, que es de TRALIVAL, lo que viene confirmado por el legal representante de la cooperativa, cuando afirmó en su declaración que los socios no podía realizar portes a título particular porque no eran transportistas.

10.- D. Patricio (concretamente su hija) aceptó la oferta de carga lanzada por CÁRCABA a través de WTRANSNET.

11.- A fecha 8-11-2012 TRALIVAL no estaba dada de alta en WTRANSNET; quien sí lo estaba era D. Patricio , con el código de empresa 55041.

12.- Tanto D. Patricio como TRALIVAL dieron parte a sus respectos seguros, que rechazaron la cobertura del siniestro.

13. TRALIVAL ha retenido a D. Patricio una suma indeterminada de dinero como 'fondo de garantía' a resultas de este procedimiento.

Por el contrario, no consta que D. Patricio pusiera en conocimiento de la cooperativa la realización del transporte, ni que la facturación haya corrido a cargo de la misma (a diferencia de lo acontecido cuando se contrató con TRALIVAL, vid. documentación aportada por la actora en la audiencia previa), como tampoco que TRALIVAL haya firmado ni puesto su sello en la orden de carga (doc. 4), pues por más que aparezca su nombre, los datos de contacto son los de D. Patricio y es un documento de confección unilateral de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de estos hechos probados, veamos el régimen jurídico aplicable, lo que nos obliga a acudir a la Ley 15/2009, de 15 de Noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, y a la Ley 8/2003, de 24 de Marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana (vigente al tiempo de los hechos, hoy sustituida por el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo).

El apartado IV del Preámbulo de la ley 15/2009 señala que '[n]o cabe duda de que la determinación de los sujetos del transporte ha sido, en Derecho español, fuente de continuos problemas, tanto teóricos como prácticos, propiciados por una defectuosa regulación de tales cuestiones. No debe extrañar, por tanto, que la nueva ley dedique especial atención a la determinación de los sujetos del transporte y, de modo muy particular, a los problemas que plantea la intervención en el transporte de varios sujetos.

Con ello se trata, por una parte, de clarificar la posición contractual de los transitarios, operadores de transporte, agencias de transporte y demás personas que intermedien en el transporte, consagrando, en líneas generales, la solución que ya se ofrecía en la normativa de ordenación del transporte terrestre (y, en última instancia, también en el artículo 379 del Código de Comercio ), que obligaba a tales intermediarios a contratar el transporte siempre en nombre propio y a asumir la posición del porteador. De otra parte, y ello constituye verdadera innovación, la ley aborda la intervención de diversos sujetos por vía de subcontratación en el transporte y, de modo particular, la cuestión relativa a la determinación de las personas pasivamente legitimadas frente a las reclamaciones de responsabilidad, aportando seguridad jurídica en una materia notablemente litigiosa hasta el presente. Se consagra así definitivamente la posición del porteador efectivo'.

Esta inicial proclama halla reflejo positivo en el art. 5, con el siguiente tenor:

'Artículo 5 Contratación del transporte en nombre propio

1.Los contratos de transporte de mercancías se presuponen celebrados en nombre propio. Excepcionalmente podrá alegarse la contratación en nombre ajeno cuando se acredite que así se había hecho constar de forma expresa y suficiente en el momento de contratar, indicado la identidad de la persona en cuyo nombre se contrata, y que la intermediación se realizó con carácter gratuito.

2.Los empresarios transportistas, las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte, las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de transportes, los operadores y agencias de transporte, los transitarios, los almacenistas-distribuidores, los operadores logísticos, así como cualesquiera otros que contraten habitualmente transportes o intermedien habitualmente en su contratación, sólo podrán contratarlos en nombre propio.

3.La relación de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización de transporte con el socio transportista que efectivamente realice el transporte se regirá por lo que al respecto se encuentre determinado en los estatutos de cada cooperativa o sociedad, sin que lo dispuesto en dichos estatutos pueda implicar, en ningún caso, la inaplicación de lo dispuesto en la presente ley en los contratos celebrados por la cooperativa o sociedad de que se trate con terceros.

Los socios de las cooperativas de trabajo asociado dedicadas al transporte sólo podrán contratar transportes en nombre de la cooperativa a la que pertenecen, quedando ésta obligada como porteador frente al cargador con quien contraten aquéllos'.

En suma toda cooperativa, cualquiera que sea su clase, si contratasólo lo puede hacer en nombre propio, pero sólo las de trabajo asociado, hayan contratado ellas o sus socios, responden en todo caso frente a terceros.

Por su parte la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, en su art. 97 dispone:

Artículo 97 Cooperativas de transportes

1. Estas cooperativas tendrán por objeto organizar y/o prestar servicios de transporte o bien realizar de actividades que hagan posible dicho objeto.

2. Podrán adoptar las formas siguientes:

a) Cooperativa de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha, que agrupa a transportistas, conductores u otro personal, con el fin de llevar a cabo el objeto social.

Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, deban consistir en uno o más vehículos de las características que fije la cooperativa. Su tratamiento será el establecido por esta ley para las aportaciones no dinerarias. En caso de baja del socio, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y el fondo de amortización a él aplicado. Asimismo, los estatutos podrán establecer que los gastos específicos a los que se refiere el artículo 67.3 se imputen a cada vehículo que los haya generado, así como los ingresos, generando de esta forma una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio que haya aportado el mismo

Estas cooperativas deberán permitir la entrada de nuevos socios cuando durante más de dos años consecutivos hayan venido proporcionando, de forma continuada, servicios a otros transportistas no socios.

b) Cooperativa de servicios, o de transportistas que tiene por objeto facilitar la actividad empresarial realizando labores tales como organizar transporte, administración y talleres.

c) Cooperativa de transporte mixta, que podrá incluir socios exclusivamente de servicio y otros que, no disponiendo de título de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por el socio.

A su vez el art. 89 nos define qué debemos entender por cooperativa de trabajo asociado:

Artículo 89 Cooperativas de trabajo asociado

1.Son cooperativas de trabajo asociado las que asocian a personas físicas que, mediante la aportación de su trabajo a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional de producción de bienes o servicios destinados a terceros. Podrán ser socios trabajadores quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo, si bien los menores de edad o incapaces necesitarán el complemento de capacidad legalmente exigible.

Para constituir una cooperativa de trabajo asociado será suficiente la presencia de dos socios trabajadores.

A todos los efectos, se entenderá que el socio de esta cooperativa inicia la actividad cooperativizada cuando se incorpora efectivamente a la prestación de trabajo en la misma.

Si transcurriese un año desde la constitución de la cooperativa sin que se hubiesen incorporado, al menos, dos socios a la efectiva prestación laboral, la cooperativa incurrirá en causa de disolución.

2.Los estatutos podrán fijar un período de prueba para los socios, que no podrá exceder de nueve meses, salvo en el caso de técnicos cualificados, en que podrá extenderse a un año. Cualquiera de las partes puede rescindir la relación durante este período. El socio a prueba no tiene obligación de realizar aportaciones económicas de ningún tipo y tendrá los derechos de voz e información.

3.La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria y, por tanto, los estatutos sociales, el reglamento de régimen interior o la propia asamblea general, deberán establecer el estatuto profesional del socio, en el que han de regularse, como mínimo, las materias que a continuación se detallan:

a)La forma de organización de la prestación del trabajo.

b)La movilidad funcional y geográfica.

c)La clasificación profesional.

d)El régimen de fiestas, vacaciones y permisos.

e)La jornada, turnos y descanso semanal.

f)Las causas de suspensión o extinción de la prestación laboral.

g)Los anticipos societarios; en el caso de que una cooperativa de trabajo asociado mantenga más del ochenta por ciento de su facturación anual con un único cliente o con un único grupo de empresas, el anticipo societario garantizado al socio en cómputo anual deberá ser equivalente al salario medio de la zona, sector y categoría profesional correspondientes.

h)Los demás derechos y obligaciones de los socios que, en materia de prestación de trabajo, considere conveniente establecer la cooperativa.

En cualquier caso, la regulación que los estatutos sociales hagan de la jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones, permisos y causas de suspensión o extinción de la prestación laboral, respetará los mínimos que se regulan en la legislación estatal de cooperativas.

La asamblea general, por mayoría de dos tercios, podrá acordar la modificación del estatuto profesional. En tal caso, el socio disconforme podrá solicitar al consejo su baja en el plazo de un mes desde la efectiva aplicación de la modificación, teniendo el tratamiento de baja voluntaria justificada.

En lo no regulado de forma expresa por esta ley en materia de cooperativas de trabajo asociado, será de aplicación supletoria a la relación cooperativa lo dispuesto para ella en la ley estatal de cooperativas. No obstante lo dispuesto en la referida ley estatal, cuando la cooperativa tenga más de quinientos socios, el órgano competente para acordar la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, será el consejo rector.

4.Las cooperativas de trabajo asociado podrán utilizar cualquier modalidad de contratación temporal de conformidad con la normativa laboral y sin más limitaciones que las establecidas en la misma; pero no podrán tener más del diez por ciento de trabajadores con contrato por tiempo indefinido, computado respecto del número total de socios trabajadores, excepto las cooperativas que tengan menos de diez socios, en las que podrá haber un trabajador contratado en dicha modalidad. No obstante, podrá superarse el citado porcentaje siempre que, existiendo trabajadores contratados indefinidamente pero a tiempo parcial, el número de horas trabajadas por los mencionados trabajadores no supere el diez por ciento de las horas trabajadas por la totalidad de los socios trabajadores. En cualquier caso, no computarán como trabajadores asalariados a los efectos mencionados:

a)Quienes renuncien expresamente a ser socios. El número de trabajadores en activo que hayan renunciado expresamente a ser socios no podrá ser superior al número de socios activos existentes en ese momento, salvo autorización expresa de la administración competente en materia de cooperativas, previo informe favorable del Consejo Valenciano del Cooperativismo. Cuando un trabajador asalariado haya renunciado a su incorporación como socio, no podrá volver a solicitar su ingreso hasta que hayan transcurrido cinco años, salvo acuerdo del consejo rector en otro sentido.

b)Los trabajadores que se incorporen a la cooperativa por subrogación legal, así como los que se incorporen a ella en actividades sometidas a esta subrogación.

c)Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

d)Las personas con discapacidad, salvo para las cooperativas de integración social.

5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado podrán establecer que los socios tendrán derecho preferente a adquirir, en el plazo que determinen, las aportaciones a capital del socio fallecido. Este derecho no tendrá lugar cuando el sucesor sea trabajador de la cooperativa y, reuniendo los requisitos necesarios para ser socio, solicite acceder a dicha condición.

6.En relación con lo dispuesto en el artículo 23.3 de esta ley, también se considerarán faltas muy graves, para los socios trabajadores en su prestación de trabajo en la cooperativa, las siguientes:

a)Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia, entendiéndose por tales cuando se falte más de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o la debida autorización.

b)Las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad en el trabajo, entendiéndose por tales cuando se acumulen más de cinco faltas de puntualidad en un mes, sin que exista causa justificada, o los simples retrasos, cuando acumuladamente en dicho mes equivalgan a media jornada laboral.

c)La indisciplina o desobediencia a las órdenes de los superiores jerárquicos, en cualquier materia de trabajo, si de la misma se derivase quebranto manifiesto a la disciplina o perjuicio grave para la cooperativa.

d)Las ofensas verbales o físicas, inclusive las agresiones contra la libertad sexual, a los compañeros o compañeras de trabajo, o a los familiares que convivan con ellos, cuando por su intensidad no se considere como falta grave.

e)La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo.

f)La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su actividad laboral cooperativizada.

g)La embriaguez habitual o toxicomanía en el ejercicio de su actividad cooperativizada, cuando repercutiera negativamente en el trabajo, y cuando dicha actuación ocasionare quebranto importante para la cooperativa, tanto económico como de imagen.

7.La pérdida de la condición de socio determinará la cesación en la prestación de su trabajo en la cooperativa, sin que se posean otros derechos frente a la misma que los propios de la condición de socio que ostentase.

8.Las cuestiones litigiosas y reclamaciones que puedan surgir entre la cooperativa y sus socios, referidas a las materias contempladas en el punto 3 de este artículo, podrán someterse, agotada la vía interna societaria, a la conciliación y arbitraje cooperativos, así como a otros medios de resolución de conflictos regulados en esta ley.

9.Cuando por resolución judicial o arbitral se declare, por contrariar una norma cooperativa, la nulidad del acuerdo de expulsión adoptado por cuestiones relacionadas con la prestación de trabajo o sus efectos, el consejo rector podrá optar entre readmitir al socio o indemnizarle. No obstante, si la resolución declara de forma expresa e indubitada que el acuerdo de expulsión ha vulnerado un derecho fundamental del socio, el derecho de opción corresponderá a éste.

En cualquier caso, la opción deberá ser ejercitada en el plazo de diez días desde el siguiente al de la notificación de la resolución. En su defecto, se entenderá que procede la indemnización.

Cuando proceda la indemnización, y sin menoscabo de la condición de relación societaria declarada en el apartado 3 de este mismo artículo, su cuantía se determinará conforme a lo previsto en la legislación laboral para los supuestos de despido improcedente, entendiéndose extinguida la relación del socio con la cooperativa desde el momento en que la baja produjo sus efectos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.6 de esta ley.

Si el socio es readmitido, se le repondrá en la posición jurídica que tenía cuando su baja produjo los efectos.

10.Los estatutos sociales podrán establecer la posibilidad de que, en caso de que causen baja obligatoria socios que sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 55.1.b y que el consejo rector no haya acordado su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deban adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la asamblea general.

11.A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos socios trabajadores, les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aún cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

a)Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de socios o de votos deberán adoptarse con el voto favorable de los dos únicos socios.

b)Podrán constituir su consejo rector con sólo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente y secretario.

c)No precisarán constituir la comisión de recursos o la comisión de control de la gestión.

d)Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos socios liquidadores.

e)El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.

f)La cooperativa podrá contratar trabajadores temporales de conformidad con la legislación vigente, pero en ningún caso podrá contratar nuevos trabajadores con contrato por tiempo indefinido.

g)La cooperativa que permanezca más de cinco años con sólo dos socios trabajadores vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del dos y medio por mil de su cifra de negocios anual. En el mismo supuesto, no podrá obtener subvenciones o ayudas de la Administración del Consell, salvo las establecidas para incorporación de nuevos socios.'

En los Estatutos de TRALIVAL se limita a enunciar que es una 'cooperativa de Transportes en la modalidad prevista en el artículo 2c de la (Ley) Generalidad Valenciana 8/2003, de 24 de marzo'. De la lectura de los estatutos no se desprende la existencia de ninguna característica que nos permita calificarla como cooperativa de trabajo asociado, estando simplemente ante lo que la Ley 8/2003 denomina cooperativa de transportes 'propiamente dicha', si bien al menos en el art. 97 asimila parcialmente el régimen jurídico de una y otra en materia de aportaciones sociales y admisión de nuevos socios.

Las escasas resoluciones que se han dictado en aplicación del art. 5 de la Ley 15/2009 no arrojan un panorama excesivamente clarificador. La SAP de Burgos, Sección 3ª, de 7 de Diciembre de 2011 , condena a la cooperativa (precisamente una cooperativa regida por la Ley 8/2003), pero quedaba claro en autos que se trataba de una cooperativa de trabajo asociado. La SAP de Valencia, Sección 8ª, de 26 de Septiembre de 2014 y la de Castellón, Sección 3 ª, de 31 de Julio de 2013, condenan asimismo la cooperativa aunque no consta que fuere de trabajo asociado (por más que la primera se apoye en la SAP de Burgos, antes citada), si bien en la segunda de ellas figuraba su sello en la carta de porte, lo que no acontece en autos.

Con semejantes mimbres normativos y de jurisprudencia menor y no estando ante una cooperativa de trabajo asociado, este juzgador se inclina por la interpretación literal de la norma, de suerte que no entra en juego la responsabilidad ad extraque establece el art. 5.3 en su apartado 2º. TRALIVAL no intervino en fase alguna de la contratación del transporte, que se hizo a sus espaldas, por lo que no puede responder frente a terceros. De haberlo hecho (a través de los órganos de la cooperativa) o de haberse tratado de una cooperativas de trabajo asociado (que fue el caso examinado en la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 7 de Diciembre de 2011 ), sería clara su responsabilidad, pero en otro caso ni funciona la presunción de contratación en nombre propio (que exige que la cooperativa haya contratado) ni tampoco la regla del art. 5.3, que la ley limita a una clase específica de cooperativas, con exclusión de otras.

Procede, en suma, la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.-No obstante la desestimación de la demanda, se entiende que en el caso de autos existen dudas de derecho susceptibles de dispensar de la condena en costas, ya que la redacción del art. 5 no está exenta de dificultades, siendo manifiestamente insuficiente, dada la relativa juventud de la norma, la jurisprudencia menor nacida de su aplicación, lo que impide tener por asentado un criterio judicial uniforme.

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por CÁRCABA BARCELONA S.L. contra TRALIVAL S.C.V.L y contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, sin que proceda condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en 'ventanilla': 2274 0000 02 0203 13.

Se debe indicar, en el campo 'concepto' que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en 'concepto' además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, 'Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0203 13)'.

Así lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-En Oviedo, a . En el día de hoy, la anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma, en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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