Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 94/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 22/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100187
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:379
Núm. Roj: SAP CR 379/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00094/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13082 41 1 2016 0001304
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 .
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000455 /2016.
Recurrente : Juan . Procuradora: ANA JOSEFA JIMENEZ LOPEZ. Abogada: MARIA LUISA LARA
OLMEDO.
Recurrida : Ángela . Procuradora: MARIA INMACULADA MORALES ARMERO. Abogada: PILAR
ZARCO DAZA.
SENTENCIA CIVIL nº.: 94/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 455/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 22/2018, en
los que aparece como parte apelante, Juan , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA
JOSEFA JIMENEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. MARIA LUISA LARA OLMEDO, y como parte apelada,
Ángela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA INMACULADA MORALES ARMERO,
asistido por el Abogado Dª. PILAR ZARCO DAZA, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR
CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2.017, en el procedimiento de Divorcio 455/2.016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Ángela frente a Juan y decretar la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y adoptando las siguientes medidas que deben regular las consecuencias del divorcio: -La GUARDA Y CUSTODIA de los hijos menores de edad, Regina y Juan Carlos , se atribuye a la madre, Ángela , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
-El padre, Juan , tendrá derecho a estar con sus hijos los siguientes periodos de acuerdo con el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS : En defecto de acuerdo entre los progenitores, los fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas en horario de invierno y las 21:30 horas en horario de verano. En caso de puente, éste se unirá al fin de semana y será disfrutado por el progenitor al que corresponda.
Asimismo, podrá estar en compañía de sus hijos los miércoles de 19:00 a 22:00 horas.
Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad entre los progenitores, eligiendo, en caso de conflicto, la madre los años pares y el padre los años impares. El primer periodo comprenderá desde el día de la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 18:00 horas y el segundo periodo desde ese momento hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas. El día 06 de enero pasarán los menores con el progenitor al que no le corresponda ese periodo desde las 10:00 a las 18:00 horas.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad entre los progenitores, eligiendo, en caso de conflicto, la madre los años pares y el padre los años impares. El primer periodo comprenderá desde el día de la salida del colegio hasta la mitad de las vacaciones a las 20:00 horas y el segundo periodo desde ese momento hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas.
Las vacaciones escolares de verano se dividirán por mitad entre los progenitores en 6 periodos alternos, eligiendo, en caso de conflicto, la madre los años pares y el padre los años impares. El primer periodo comprenderá desde el día siguiente a la finalización del curso hasta el día 01 de julio. El segundo periodo del día 01 de julio al día 15 de julio. El tercer periodo del día 15 de julio al día 01 de agosto. El cuarto periodo del día 01 de agosto al día 15 de agosto. El quinto periodo del día 15 de agosto al día 01 de septiembre. El sexto periodo del día 01 de septiembre hasta el día anterior al inicio del curso escolar. En todos los casos, las entregas y recogidas se efectuarán a las 10:00 horas.
Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio familiar.
-El uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares se atribuye a los menores y a la madre en cuya compañía quedan.
- Juan abonará, en concepto de ALIMENTOS a favor de sus hijos la cantidad de 400 euros mensuales por cada uno de ellos (800 euros en total) a pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale la madre y siendo actualizable, con fecha de 1 de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo u organismo que lo sustituya.
En cuanto a los gastos extraordinarios, serán abonados por mitad entre ambos progenitores conforme al régimen previsto en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
-En lo que atañe a la PENSIÓN COMPENSATORIA, Juan abonará a Ángela , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros mensuales durante un plazo de 2 años desde el dictado de esta sentencia. Dicha cantidad deberá abonarse mensualmente en la cuenta que esta designe durante los 5 primeros días de cada mes y se actualizará con efectos del 1 de enero de cada año conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo u organismo que lo sustituya.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA DIECIOCHO DE MARZO DE 2.019 .
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Juan , se interpone recurso de apelación, impugnando la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos del matrimonio, al considerar dicha cuantía excesiva , teniendo en cuanta su capacidad económica, solicitando se determine la pensión de alimentos en la cantidad de 200 euros por cada hijo, y, en lo que atañe a la pensión compensatoria, se solicita se deje la misma sin efecto atendidas a las circunstancias que concurren en la esposa. Se solicita en ambos aspectos la revocación de la sentencia.
Por la representación de DÑA. Ángela se formuló oposición a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Por el M. Fiscal, en lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos menores, solicita se desestime el recurso y que se confirme la sentencia dictada.
SEGUNDO .- En el fundamento de derecho
CUARTO de la sentencia dictada, el Juzgador, a los efectos de determinar la cuantía de la pensión de alimentos, parte de las dos premisas que han de valorarse a los efectos de que la cuantía de dicha pensión guarde la preceptiva proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica del obligado a prestarla. En cuanto a las necesidades de los hijos, que se especifican desde un punto de vista educativo, nada se dice en el recurso, sobre las mismas, y por lo tanto son necesidades de las que esta Sala da como acreditadas. En cuanto a la capacidad económica del progenitor obligado a prestar alimentos, nos encontramos ante un supuesto, en el que no siendo el recurrente un asalariado, (trabajador por cuenta ajena con unos ingresos fijos), resulta como bien afirma el Juzgador, cuantificar los ingresos del padre, lo que no impide valorar y partir del hecho acreditado, de que el recurrente obtiene ingresos económicos que provienen de su actividad agrícola, actividad que desarrolla de forma indistinta, tanto en su propio nombre, como en el de su esposa, como a nombre de la Sociedad denominada ' DIRECCION001 ' SLU, sociedad esta, unipersonal, que cuenta con un único socio y un único administrador, es decir, el recurrente, quien es a la postre el que ha venido y viene gestionando todas las explotaciones agrícolas ya sean de terrenos propios como gananciales. Los datos económicos que el Juzgador extrae del IRPF, de los rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, y del impuesto de sociedades de ' DIRECCION001 ', constituyen sin duda unos datos económicos de importancia lo que encuentra correspondencia con los extractos de cuentas, datos estos, que denotan una actividad agrícola de cierta envergadura, respecto de los cuales no existe error alguno en su valoración, y que denotan la clara posibilidad y capacidad económica que tiene el recurrente para hacer frente a la pensión de alimentos fijada, respecto de la cual, pretende una rebaja, que vistos los gastos educativos de los hijos y actividades deportivas a las que asisten los mismos, sería una pensión que vendría a cubrir los anteriores gastos, sin tener en cuenta los de vestido y alimentación y los corrientes que cualquier menor puede tener.
Considera por todo ello, esta Sala que la cuantía de la pensión de alimentos ha de ser mantenida, con desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO .- El segundo de los pronunciamientos, respecto de los que se solicita por el recurrente, la revocación, es el relativo al derecho que la sentencia de instancia reconoce a la esposa, de una pensión compensatoria, por un plazo de dos años, derecho que el recurrente solicita se revoque por esta resolución.
Se trata de un matrimonio que ha durado casi 19 años, durante los cuales, la esposa no ha desarrollado ninguna actividad laboral, dedicándose íntegramente a la familia, habiendo vivido ella y la familia del trabajo del esposo gestionando como ya se hay apuntado en el fundamento anterior, todo lo relativo a la explotación agrícola, explotación agrícola que aun hoy goza de importante facturación, por lo que no cabe duda, que la ruptura matrimonial ha venido a suponer un desequilibrio económico para la esposa, la cual puede y ello, no se cuestiona, estar tratando de incorporarse al mundo laboral (trabajo de esteticista), pero la realidad, es que aún no lo ha logrado, y es por ello, el plazo fijado por el Juzgador de dos años, para que dicha incorporación se materialice y pueda con ello, la esposa atender a sus necesidades.
El recurso ha de ser por ello, desestimado.
CUARTO .- Pese a desestimarse el recurso, atendiendo a que en el mismo se ventilaban los derechos de unos menores( pensión de alimentos), no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Por unanimidad, que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de DIRECCION000 , en autos de Divorcio 455/2.016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE .Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

