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Sentencia CIVIL Nº 941/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 476/2018 de 06 de Septiembre de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA
Nº de sentencia: 941/2021
Núm. Cendoj: 50297370052021100940
Núm. Ecli: ES:APZ:2021:2090
Núm. Roj: SAP Z 2090:2021
Resumen
Voces
Cláusula suelo
Prestatario
Tipos de interés
Clausula contractual abusiva
Cláusula abusiva
Nulidad de la cláusula
Elementos esenciales del contrato
Defensa de consumidores y usuarios
Préstamo hipotecario
Variabilidad del interés
Contrato de préstamo
Novación
Contrato de hipoteca
Contrato de préstamo hipotecario
Hipoteca
Buena fe
Contrato privado
Prestamista
Registro de la Propiedad
Intereses legales
Interés legal del dinero
Documento privado
Condiciones generales de la contratación
Información precontractual
Índice de referencia
Contraprestación
Cláusula contractual
Banco de España
Desequilibrio económico
Fase precontractual
Bajada del índice de referencia
Nulidad de actuaciones
Eficacia de los contratos
Modificación de contrato
Cuestiones prejudiciales
Acuerdo transaccional
Consumidores y usuarios
Derechos de los consumidores y usuarios
Encabezamiento
Presidente
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
Dª. MARIA CELORRIO CALVO (Ponente)
En Zaragoza, a 06 de septiembre del 2021
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0005340/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
'Que
- Se declara la
- Se
-
procedimiento.'.
Fundamentos
- declara la nulidad de la cláusula contenida en la escritura pública de fecha 21/05/2010 en virtud de la cual se establece un límite a la variabilidad a la baja (2,40%) del tipo de interés aplicable al préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes;
- declara la nulidad de la rebaja del tipo mínimo realizada por documento privado de fecha 10/12/2015;
- declara la nulidad de la cláusula de gastos contenida en el indicado contrato de préstamo, condenando a la demandada al pago del importe correspondiente a los honorarios satisfechos por notaría, gestoría y registro de la propiedad;
- condena a la demandada al pago de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo, más los intereses legales desde cada pago y las costas procesales;
La demandada interpone recurso de apelación frente a dicha sentencia alegando: que la cláusula suelo contenida en la escritura pública supera los controles de incorporación y de transparencia, que el acuerdo novatorio es plenamente válido y en virtud del mismo no sólo se acepta la inclusión de un suelo del 1,350%, tras haber sido correctamente informado de su existencia y de sus consecuencias, sino que además se renuncia al ejercicio de acciones derivadas del préstamo. Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia, y que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora. En relación a los gastos, sostiene la validez de la cláusula, y se opone al pago de cantidades como consecuencia de la nulidad porque fueron abonadas a tercero.
Siguiendo las pautas marcadas por la
El control de incorporación o inclusión no analiza la legalidad intrínseca de la cláusula cuestionada sino si ésta puede o no incorporarse válidamente al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de claridad, concreción, sencillez, accesibilidad y legibilidad. Este control se aplica a cualesquiera contratos y no sólo a los celebrados con consumidores. De ahí que los requisitos de incorporación se regulen tanto en la
El control de contenido se aplica sólo a los contratos celebrados con consumidores y su finalidad es proteger al adherente frente a cláusulas de adhesión potencialmente abusivas. La
El alcance del control de contenido frente a cláusulas abusivas no es absoluto porque quedan fuera las cláusulas que se refieran a los elementos esenciales del contrato. La
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 afirma que, las cláusulas suelo forman parte de un elemento esencial del contrato, que es el precio que el prestatario paga por el dinero recibido. Al ser elemento esencial del contrato, como regla general no cabe el control de su equilibrio (parágrafos 189, 190, 192 y 196). Ahora bien; como el transcrito precepto comunitario añade que dicha prohibición rige
La transparencia debe ponerse en relación con la información precontractual necesaria para que el consumidor pueda tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017
La superación del control de transparencia impide entrar a conocer del posible carácter abusivo de una cláusula suelo por vedarlo el artículo 4.2 de la Directiva. Por el contrario, si la cláusula no es transparente, cabe realizar un control de abusividad en los términos del artículo
Según el art. 82.1 de la LGDCyU,
El núcleo de la abusividad se centra en la existencia de un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que cause un perjuicio al consumidor, que según indica la STS de 9 de mayo de 2013, no se trata de un desequilibrio económico
La resolución recurrida no cuestiona que la cláusula supere el control de incorporación. El motivo de nulidad es la abusividad derivada de la
Aunque por regla general la no superación del control de transparencia no supone necesariamente que la cláusula sea abusiva pues cabe que la misma no tenga efectos negativos para el consumidor, aunque desconozca su trascendencia, no ocurre lo mismo en el caso de las llamadas cláusulas suelo. La sentencia de 8 de junio de 2017 lo explica de la siguiente manera:
En definitiva, procede confirmar la declaración de nulidad de la cláusula suelo, porque no ha resultado acreditado que el consumidor demandante fuera consciente, al contratar, de que la cláusula combatida podía afectar de forma importante a uno de los elementos esenciales del contrato y en consecuencia ser trascendente en el contenido de su obligación económica.
Esta Sala, en numerosas resoluciones -entre otras en el auto 77/2016, de 18 de febrero- consideraba que no era posible que una clausula inicialmente nula pudiera ser convalidada mediante un pacto ulterior entre las partes y rechazaba la validez de estas cláusulas de modificación contractual por no ser transparentes.
La STS 205/2018, de 11 de abril analizó un contrato similar al que es objeto de este procedimiento, consideró que era una transacción y que superaba el control de transparencia, declarando su validez, '
El TJUE, al resolver las cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta cuestión ( STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18 y ATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19) mantiene que es posible la convalidación de cláusulas sospechosas de nulidad, y que, si el pacto para su modificación tiene lugar a través de condiciones generales impuestas, han de ser objeto de información y explicación al consumidor para que sean transparentes. En cuanto a la renuncia de acciones, que puede ser declarada abusiva si el consumidor no ha podido disponer de la información necesaria para conocer su alcance y que no vincula al consumidor la renuncia al ejercicio de acciones para la resolución de controversias futuras.
En la STJUE de 9 de julio de 2020:
1) El artículo
2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.
3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula 'suelo', deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula 'suelo', en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.
4) El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.
En el ATJUE de 3 de marzo de 2021:
1) El artículo
2) El artículo 3 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que no ha sido negociada individualmente la propia cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor con la cual se pretende modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o establecer que ese consumidor renuncie a ejercer cualquier acción judicial contra ese profesional cuando dicho consumidor no haya podido influir en el contenido de la nueva cláusula, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
3) Los artículos 3 a 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando se celebra un contrato de novación que, por una parte, tiene por objeto modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior y, por otra parte, establece que el consumidor renuncia a ejercer cualquier acción judicial contra el profesional, deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
Tras la STJUE de 9 de julio, el TS ha mantenido su doctrina previa sobre la posibilidad de novar las condiciones generales tachadas de nulas mediante convenio y ha afirmado en supuestos sustancialmente idénticos al presente que el acuerdo novatorio era transparente.
En las Sentencias de Pleno nº 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, ha declarado expresamente la
'Hasta que no se hicieron eco de la información que rodeó a la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo en medios de comunicación, prensa escrita, boca a boca, etc. no se pararon a mirar, valorar y darse cuenta de que ellos también eran unos de tantos consumidores a los que el banco, sin previo aviso, había incluido una cláusula suelo en su hipoteca'. Los prestatarios también reconocieron que fueron ellos quienes acudieron a la oficina de la entidad bancaria a pedir que se les suprimiera la cláusula suelo, lo que inicialmente fue denegado por el director de la oficina, sin perjuicio de que al día siguiente les ofrecieran rebajarla al 2,25% en los términos del documento de privado de 19 de marzo de 2014, que aceptaron.
Por otra parte, como afirma el TJUE, la transcripción manuscrita en la que los prestatarios afirman ser conscientes y entender que el tipo de interés de su préstamo nunca bajará del 2,25% no es suficiente por sí sola para afirmar que el contrato fue negociado individualmente, pero sí puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia. Así lo entendimos en la Sentencia 205/2018, de 11 de abril: 'Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido'.
Sin embargo, en las mencionadas sentencias, el TS ha considerado
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.
Ello supone que debe estimarse parcialmente el recurso formulado por IBERCAJA, y declarar la validez del contrato por el que se rebajó el tipo de interés mínimo. La cláusula de renuncia de acciones (estipulación tercera del contrato) no es válida y no vincula al consumidor porque supone una infracción de sus derechos, por lo que debe tenerse por no puesta. Las cantidades percibidas en exceso por IBERCAJA desde la fecha del préstamo y hasta la fecha en que empezó sus efectos el pacto novatorio, deberán ser devueltas al consumidor demandante.
La STS 705/2015, de 23-diciembre analiza a la luz de la legislación de protección de consumidores y usuarios las condiciones generales de contratación relativas a los
El art. 89 del RDLeg 1/2007 de Defensa de Consumidores y Usuarios califica en todo caso como abusivas las cláusulas que impongan al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. Y especifica respecto a la compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, resalta la citada STS. 705/2015) una serie de supuestos concretos. Así, a) la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación) y c) la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
No cabe duda de la nulidad de la cláusula que genéricamente atribuye todos los gastos al prestatario y al ser expulsada esta cláusula del contrato procede determinar los gastos que corresponde asumir a cada uno de los contratantes.
Partiendo de la nulidad de la cláusula de gastos, deben analizarse las consecuencias de esa nulidad.
1.- Gastos de notaría.
Las sentencias del Tribunal Supremo 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-01-2019 (rec. 5298/2017) resolvieron la cuestión de la distribución de los gastos de notaría. 'La sentencia 705/2015, de 23 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013) , que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación.
A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación'.
Estas sentencias concluyeron que: 'como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'.
Por lo que respecta a las
Después de estas resoluciones, el TJUE ha dictado sentencia de 16/07/2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) en la que concluye que '
Seguidamente la STS de 24 de julio de 2020 nº 457/2020, rec. 1053/2018 ha aplicado esa doctrina. Recuerda esta sentencia que la nulidad de una cláusula abusiva permite la aplicación de normas de derecho nacional que regulen la cuestión, tal y como se indica en el apartado 54 de la STJUE citada: '
En el presente supuesto no consta acreditado quién ha solicitado cada tipo de copias por lo que cabe hacer las siguientes consideraciones: la copia autorizada es entregada para la inscripción de la hipoteca y por ello puede presumirse que habrá sido solicitada por la entidad prestamista, que deberá asumir su pago. Respecto de las copias simples cabe presumir que se hará entrega de una copia a cada parte y por ello se debe de partir el importe por mitad.
En cuanto al timbre, las SSTS 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, confirman lo resuelto en las sentencias 147/2018 y 148/2018, en las cuales se dijo:
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite'
Conforme a los criterios expuestos los gastos notariales deberán imputarse por mitad al prestamista y prestatario a excepción del timbre de la matriz, que deberá soportar el prestatario y las copias autorizadas que deberá pagarlas el prestamista
Si en la factura no se especifica el timbre que corresponde a la matriz y a las copias habrá de dividirse por mitad para imputar a la parte prestataria lo que pudiera corresponder a la matriz.
De acuerdo con lo expuesto, por gastos de notaría corresponden 317,61€. según los siguientes cálculos:
524,03 - 111,19 (copia autorizada) = 412,84/2=206,42 + 111,19= 317,61€.
El recurso de Ibercaja se estima parcialmente, y se resta del total de gastos de notaría la mitad menos la copia autorizada.
2.- Gastos de Registro de la Propiedad
Las STS 46, 47, 48 y 49/2019 de 23 de enero resolvieron: '1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el
La STS de 24 de julio de 2020 mantiene este criterio por lo que los gastos relativos al arancel del Registro por la inscripción de la hipoteca han de ser satisfechos por la entidad prestamista íntegramente.
El recurso se desestima.
3.- Gastos de gestoría.
Conforme a la STJUE de 16 de julio de 2020 es preciso examinar si hay alguna norma que establezca a quién le corresponde el pago de todos o de parte de los gastos correspondientes a los honorarios de gestoría.
El TS, en sentencia 49/2019, de 23 de enero, había considerado que los gastos de gestoría debían repartirse por mitad entre prestamista o prestatario. Sin embargo, y tras la indicada STJUE, considera el TS ( STS 555/2020, de 26 de octubre), que este criterio 'no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la
La sentencia condena al pago de importe total de gestoría. El recurso se desestima.
La sentencia de primera instancia condenaba al pago de 856,78€, de los que han de restarse la mitad de los gastos de notaría salvo la copia autorizada (206,42€) y por tanto la cantidad objeto de condena por gastos es 650,36€.
La estimación parcial del recurso de apelación supone la estimación parcial de la demanda, ya que se reclamaba la condena a restituir todas las cantidades indebidamente abonadas desde la celebración del préstamo hasta la declaración de nulidad y en esta resolución se limita el periodo a restituir, que será hasta la fecha de efectos del contrato de novación, también se estima parcialmente la pretensión de condena al pago de gastos indebidos.
Pese a dicha estimación parcial, y de acuerdo con lo establecido por la STJUE de 16/07/2020 dictada en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, procede la condena en costas a la parte demandada.
En la indicada sentencia, el TJUE llega a la conclusión de que
El Tribunal explica que 'resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo
95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96 En este sentido, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.
98 En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69)'.
La aplicación del derecho interno de conformidad con el derecho comunitario, supone la confirmación de la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, habiéndose pronunciado también en este sentido el TS en la resolución de recursos referidos a la novación de las cláusulas suelo, y así en STS 33/2021, de 26 de enero, 48/2021, de 4 de febrero, y 86/2021, de 17 de febrero: 'estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, aunque los efectos restitutorios hayan quedado limitados por la validez de la novación de la cláusula suelo, procede la condena en costas en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19'.
La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas derivadas del mismo ( art.
Por lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERCAJA frente a la sentencia de fecha 22/01/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 12BIS de Zaragoza, en procedimiento ORD 5340/2017 y, en consecuencia: la condena a la devolución de las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo nula se limita a las abonadas indebidamente desde la fecha del contrato de préstamo hasta la fecha de efectos del contrato de novación por el que se modificó el tipo de interés mínimo. Se deja sin efecto la declaración de nulidad del contrato de 10/12/2015. Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en la estipulación tercera del contrato de 10/12/2015. La cantidad objeto de pago por gastos de notaría, registro y gestoría será 650,36€ y se confirman el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada y sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
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