Sentencia Civil Nº 944/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Civil Nº 944/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 457/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 944/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100218

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12790


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00944/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 457/09

Autos nº: 771/08

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid

apelante: Dña. Gema

Procurador: D. Pablo Hornedo Muguiro

Apelado: D. Fabio

Procurador: D. Carlos Plasencia Baltes

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

S E N T E N C I A Nº 9 4 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas con el nº 771/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid

De una, como apelante, D. Gema , representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro

Y de otra, como apelado, D. Fabio , representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 15 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, en representación de Dña. Gema contra Don Fabio , declaro no haber lugar a la modificación de medidas interesadas por lo razonado en el fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

Sin costas"

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Gema , al que se opuso la contraria en los términos que constan en los escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 18 de Mayo de 2009 se señaló el día 30 de Septiembre de dos mil nueve para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda interpuesta por la ahora apelante, dirigida a obtener una modificación de la medida relativa a la necesidad de obtener el consentimiento de ambos progenitores, o en su caso, autorización judicial para sacar a la menor del territorio nacional, fue desestimada en la primera instancia, pronunciamiento que, a la vista de la prueba practicada debe ser confirmado. No se han producido circunstancias que aconsejen un cambio en la medida dada la edad de la menor. Tampoco el impago de algunas de las pensiones de alimentos autoriza de momento para incidir en la supresión de tal cautela.

Es general doctrina por las diversas Audiencias que las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir, en los casos en los que se produjese "una alteracion sustancial de circunstancias". Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión , ni preconstitutita con finalidad de fraude; y por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quién demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio. En el caso que se examina no se acredita la concurrencia de tal alteración a los efectos de la medida que se discute por lo procede confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Dada la índole de la materia discutida, no se aprecian meritos para hacer una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por, Dña. Gema representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2008 , en autos Modificación de Medidas de nº 771/08; seguidos con D. Fabio representado por el Procurador D. Carlos plasencia Baltes debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución íntegramente.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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