Sentencia CIVIL Nº 949/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 949/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1169/2022 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 949/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100882

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1061

Núm. Roj: SAP J 1061:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 949

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 105 del año 2021, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1169 del año 2022, a instancia de Dª. Carina representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Candelaria Salido Castañer y defendida por la Letrada Dª. Rosalía Amaro Pamos; contra D. Arturorepresentado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Juan Mª. Cobo Toro.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén con fecha 4 de mayo de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. Carina, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. MARIA CANDELARIA SALIDO CASTAÑER, contra D. Arturo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. CIPRIANO MEDIANO APONTE, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio instado de los cónyuges, y en su consecuencia decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges, con revocación de los poderes que hayan podido otorgarse y el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos. Se acuerdan las siguientes medidas definitivas:

a) Se fija en concepto de pensión compensatoria en favor de Dª Carina y a cargo de D. Arturo, en la cantidad de 100 euros mensuales por tiempo de tres años, que se abonará por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre y hasta que alcance la independencia económica. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los litigantes el día 14 de septiembre de 1996, se alza la representación de la actora impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, por lo que se refiere tanto a la cuantía como a la limitación de la pensión compensatoria durante un período de tres años y solicitando el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia a costa del esposo en el importe de 225 € mensuales, argumentando en esencia que del resultado de la practicada se pone de manifiesto la dificultad de la esposa de acceder al mercado laboral.

La representación procesal del demandado se opone al recurso de apelación, por los motivos expuestos en el escrito de oposición, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate, y por lo que se refiere al carácter temporal o vitalicio de la pensión compensatoria, según la reiterada jurisprudencia que en orden a la interpretación del art. 97 Cc, recoge entre otras, la STS de 18-5-16, hemos de poner de manifiesto lo siguiente:

En primer lugar, recuerda dicha sentencia con remisión a otras anteriores de 20 de diciembre de 2012, 9 y 17 de octubre de 2008, 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010, que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquélla sea consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. De ahí (Auto de 10 de febrero de 2016) que se niegue el interés casacional adecuando cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

En segundo término, recuerda también con cita de las Ss. de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2009, 28 de abril de 2010, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 5 de septiembre 2011 -Pleno- y 10 de enero de 2012) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.'

Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

Sobre esta cuestión se pronuncia igualmente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/05/2022 dictada en el Roj: STS 2178/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2178: 'La fijación de la pensión compensatoria con un límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación, pero dadas las limitaciones humanas tampoco cabe exigir un juicio de certeza, puesto quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, deberá contentarse con la probabilidad, aunque sea cualificada.

Es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada entre otras en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo ; 153/2018, de 15 de marzo ; 692/2018, de 11 de diciembre ; 598/2019, de 7 de noviembre ; 120/2020, de 20 de febrero ; 245/2020, de 3 de junio ; 418/2020, de 13 de julio ; 185/2022, de 3 de marzo , la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:

(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

En el marco la casuística jurisprudencial, los pronunciamientos de esta Sala determinaron, en ocasiones, en un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes, la fijación de la pensión compensatoria sin limitación temporal, como manifestación al respecto, podemos citar las sentencias siguientes:

La sentencia 418/2020, de 13 de julio , en la que declaramos:

'[P]ues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral [...]'.

En la sentencia 245/2020, de 3 de junio , se fijó también sin límite temporal, en atención a las circunstancias concurrentes: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.

También se determinó, de tal forma, el devengo de la pensión compensatoria, en el caso enjuiciado por la sentencia 403/2020, de 6 de julio , dado que:

'[...] se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral'.

De igual manera, en el caso de la sentencia 807/2021, de 23 de noviembre , en atención a que:

'En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC , dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio )'.

En la sentencia 598/2019, de 7 de noviembre , fundamentamos la fijación de una pensión compensatoria de manera indefinida, sin perjuicio de revisión por alteración sustancial de circunstancias, con base en que:

'No basta con que la esposa terminara sus estudios universitarios de derecho en 2006, años después de casada (el matrimonio se contrajo en 1992), ni que esté colegiada, pues lo cierto es que durante los veinticinco años de matrimonio no ha ejercido profesión y solo consta un breve período de empleo en la empresa de su familia hace ya algunos años (en 2001 y 2002, el cese se produce coincidiendo con el fallecimiento de su padre). El hecho de que la esposa haya acompañado a su marido en sus destinos, y la dedicación a una familia con tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento, aunque haya contado con ayuda externa, es buena explicación de su falta de acceso al mercado laboral, que no queda garantizada en el futuro con facilidad, pese a sus estudios, en atención a su edad (nació en 1965) y a su falta de experiencia laboral, por mucho que su hermano sea titular de una empresa en la que en el pasado estuvo temporalmente contratada'.

Por último, finalizamos esta cita jurisprudencial con la sentencia, 185/2022, de 3 de marzo , en la que nos pronunciamos en el mismo sentido:

'[...] cuando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: '[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]'. [...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve. La edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.

Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre )'.

Por el contrario, en la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , se estimó el recurso de casación, y se fijó un límite temporal de cinco años, desde la fecha de la sentencia del juzgado, en atención a las circunstancias concurrentes, y bajo el razonamiento siguiente:

'La ruptura, sin duda, ha producido a la actora un desequilibrio económico en atención al largo periodo de tiempo durante el que dejó de trabajar fuera de casa (transcurridos unos años desde la celebración del matrimonio, incluidos periodos en los que han residido fuera de España), con todo lo que conlleva de falta de desarrollo profesional e integración y formación laboral. Sin embargo, no resulta razonable entender que la única forma de compensar el perjuicio o desequilibrio económico derivado de la crisis conyugal es una pensión indefinida como solicita la demandante y ha reconocido la Audiencia. La demandante no es una mujer de edad avanzada, carente de cualificación o formación; no ha colaborado nunca en la actividad laboral del marido; no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. En el futuro tampoco se ve sujeta al cuidado de hijos con necesidades especiales, de modo que no resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quien fuera su marido. En este caso no nos encontramos ante una situación semejante a las valoradas en otras sentencias como merecedoras de una pensión indefinida por carecer la esposa de todo tipo de expectativas laborales ( sentencias 245/2020, de 3 de junio , 418/2020, de 13 de julio , y 549/2020, de 22 de octubre )'.

En la sentencia 100/2020, de 12 de febrero , se fijó también temporalmente dado que:

'[...] la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia'.

Visto lo anterior, debemos valorar las circunstancias que concurren en el caso de autos. Así, tenemos un matrimonio que ha tenido una duración cercana a los 25 años, que en el momento de la celebración del matrimonio la actora sólo tenía 23 años, aún no había accedido al mercado laboral y lo cierto es que nunca se ha incorporado al mismo, pues en el informe de vida laboral únicamente aparece que ha estado dada de alta en el régimen de la seguridad social durante un día, y así ha sido reconocido por el esposo en el interrogatorio de parte. Respecto a su cualificación profesional, refiere el marido que ha hecho curso de peluquería y de auxiliar de clínica, sin embargo la esposa reconoce haberlos empezado pero no haber terminado nunca dichos estudios, sin que se haya acreditado que la actora ostente algún tipo de cualificación o formación profesional, pues aun cuando los tuviera jamás ha desarrollado actividad remunerada alguna, por lo que carece de cualquier tipo de experiencia en el mundo laboral. A todo ello se añade su estado de salud mental y su situación personal, pues constan procedimientos penales abiertos contra el denunciado por delitos de violencia de género en el que se han adoptado órdenes de alejamiento por parte del marido y a causa de dicha situación sufre la actora alteraciones psíquicas y físicas que le dificultan el acceso al mercado laboral, como así se recoge en el Informe de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación - Instituto de la Mujer -acompañado como DOC. 8 al escrito de demanda-. La actora también refiere padecer una neuropatía crónica de la que está siendo tratada, que si bien es cierto no se acredita dicho extremo a través de documentación médica, sí se acreditan las secuelas psicológicas que sin duda afectarían a su posibilidad de ejercer un trabajo en la actualidad. En atención a todo ello, esta Sala considera que con la edad de la beneficiaria de la pensión compensatoria (50 años), su escasa formación y cualificación profesional, su nula experiencia en el mercado laboral y su situación personal en su condición de víctima de violencia de género y en las alteraciones psíquicas que ello provoca, no se colige una fácil incorporación al mercado laboral y sin que la apelante se encuentre en una situación idónea para superación la situación de desequilibrio económico una vez transcurrido el plazo de 3 años fijado por la jueza a quo.

Con los anteriores datos objetivos, lo que procede en alzada es examinar si de conformidad con los mismos se ha de estimar correcto el juicio prospectivo efectuado por la Juez a quo, por el que determinó que la pensión se había de fijar con carácter indefinido o con limitación temporal. Este juicio prospectivo realizaba por la jueza a quo se basa en la edad de la beneficiaria de la pensión de alimentos. En concreto se fundamenta lo siguiente: 'se fija la pensión con carácter temporal teniendo en cuenta fundamentalmente su edad, incentivándose, de esta manera, el acceso a un puesto de trabajo'. Con este juicio prospectivo no se puede afirmar con los criterios de certidumbre y potencialidad real en términos de alta probabilidad que exige la jurisprudencia, que tras la misma la Sra. Carina tendrá la posibilidad de desenvolverse autónomamente y superar así la situación de desequilibrio sufrida en el momento de la ruptura. Por todo ello, no procede fijar plazo de duración de la pensión compensatoria, que quedará sometida al régimen de modificación y extinción previsto en los arts. 100 y 101 del Código Civil, acogiéndose en este punto el recurso interpuesto y estableciéndose una pensión compensatoria a favor de la demandante con carácter vitalicio.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión compensatoria, la apelante sostiene la falta de constancia de los ingresos concretos que percibe el esposo (671,16 € por pensión laboral vitalicia, sumados a los supuestamente percibidos por chapuzas que realiza como peón de la construcción, hecho reconocido en en declaración por el obligado al pago en las distintas diligencias penales por presuntos quebrantamientos de orden de alejamiento, cuyo incumplimiento trata de justificar por los continuos desplazamientos para su trabajo) y los percibidos por la esposa (463Â21 € por renta activa de inserción por violencia de género habiendo consumido 172 días de los 330 reconocidos) por ello propone fijar una cuantía en concepto de pensión compensatoria por importe de 225 € mensuales.

Para fijar la cuantía o importe de la pensión el art. 97 del Código Civil establece una serie de circunstancias a tener en cuenta; que en el caso de autos supone considerar las siguientes circunstancias: que el matrimonio ha durado 25 años, que la esposa se ha encargado el cuidado de la casa sin poseer cualificación profesional ni experiencia laboral, al no haber trabajado nunca y valorando la capacidad económica de los respectivos cónyuges, pues el esposo tiene una pensión por incapacidad laboral por importe de 671 euros de carácter vitalicia a lo que hay que añadir los ingresos adiciones que percibiría el demandado derivados de las 'chapuzas' que le surgen, como así ha reconocido éste en el interrogatorio de parte, mientras que la esposa únicamente percibiría una ayuda temporal para su reinserción como víctima de violencia de género. Por ello se estima oportuno elevar la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 225 euros mensuales, estimando este segundo motivo de apelación.

CUARTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación de la resolución recurrida, se declara la devolucióndel depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Jaén, con fecha 4 de mayo de 2022, en autos de Juicio de divorcio contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 105/2021, debemos revocar la resolución recurrida y acordar una pensión compensatoria a favor de la demandante de carácter vitalicia por un importe de 225 € mensuales, sin imposición de costas en esta alzada y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1169 22.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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