Última revisión
03/10/2002
Sentencia Civil Nº 95/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 116/2002 de 03 de Octubre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 95/2002
Núm. Cendoj: 52001370072002100002
Núm. Ecli: ES:APML:2002:206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL N° 116/02
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° UNO
AUTOS DE JUICIO SEPARACIÓN N° 338/01
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
SENTENCIA N° 95
En Melilla a 3 de Octubre de 2002.
Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio separación n° 338/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° uno de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª Celestina , representado por el Procurador D Mª Angeles Lopez Ochoa y asistido del Letrado Dª Sue Bonilla Rodicio contra D Narciso representado por el procurador Dª Cristina Cobreros Rico y asistido del letrado D Abdelkader Mimon Mohatar, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada, siendo parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 9 de Marzo de 2002 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que estimando la demanda de Separación matrimonial formulada por la Procuradora Sra. Lopez-Ochoa Oña, en representación de D. Celestina frente a D. Narciso , acuerdo la misma, con todos los efectos legales, y las medidas recogidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador Dª Cristina Cobreros Rico interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a las demás partes, que presentaron escrito de oposición.
CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo presente recurso que tuvo lugar el 30 de Septiembre del año en curso.
Fundamentos
Se asumen y comparten por la sala los que en tal concepto figuran en la resolución apelada, a los que se adicionan los siguientes razonamientos jurídicos:
PRIMERO Procede examinar en un primer orden de cosas la pretensión de nulidad formulada por la dirección letrada recurrente sustentada sobre el derecho de defensa sancionado por el articulo 24 de nuestra Carta Magna, que entiende conculcado ante la incomparecencia temporanea del meritado abogado al acto de la vista del contencioso matrimonial de referencia por razón de coincidencia de señalamientos en otro órgano jurisdiccional. A tal respecto el ordinal 3° del articulo 238 de la LOPJ establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento contempladas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Por su parte el inciso 6° del articulo 188 de la Ley Rituaria Civil previene que procederá la suspensión de la vista por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, cuando resultare imposible por el horario fijado su asistencia a ambos; precepto que a renglón seguido se cuida en precisar la necesidad de que el letrado afectado acredite suficientemente que al amparo del articulo 183, intentó sin resultado un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia
Extrapoladas las precedentes consideraciones al caso de autos observamos como el abogado apelante fue citado por providencia datada a cuatro de febrero de 2002 - notificación al procurador en fecha 6 de febrero - para la vista programada a las 10?40 horas del día 8 de marzo del repetido ejercicio anual, iniciándose la misma una vez transcurridos los 10 minutos de cortesía acostumbrados en el foro. No consta por otro lado escrito atravesado por la parte en el interin participando la imposibilidad de comparecencia en atención a la duplicidad y coincidencia cronológica circunstanciada, ni tampoco fax, diligencia de constancia telefónica o de otro género que permita inferir la comunicación tempestiva de la apuntada imposibilidad sobrevenida. Reflejando las actuaciones de su razón como primera alegación al respecto el escrito presentado con fecha 11 de marzo en el Decanato de los Juzgados de esta Ciudad planteando la pretensión de nulidad objeto del presente análisis, petición por lo demás ulterior a la data de la sentencia pronunciada a 9 de marzo del año en curso. A la vista de las premisas sentadas en líneas anteriores se colige la inviabilidad del mecanismo impugnatorio sometido a debate, toda vez que amen de su extemporaneidad no tiene cabida en los preceptos normativos significados, sin que por ultimo sea apreciable la indefensión invocada por la representación casuidica recurrente ya que la indefensión que prohibe el articulo 24/1° del Texto Constitucional es la que dimana de modo directo e inmediato de actos u omisiones de los órganos judiciales como reza el articulo 44 de la L.O.T.C, quedando excluidos del radio de protección de la comentada interdicción de la indefensión las situaciones que obedecen al ámbito de actuación del justiciable o de su representación procesal. Consideraciones que en síntesis determinan el decaimiento de la pretensión de nulidad de actuaciones objeto del precedente estudio.
SEGUNDO Plantea en segundo lugar la parte recurrente como motivo de impugnación a dilucidar en esta vía de alzada que la juzgadora a quo ha incurrido en error en la correcta y ponderada evaluación del acervo probatorio practicado en autos, fijando una suma por el capitulo de contribución al levantamiento de las cargas familiares que considera excesiva en relación a la acordada en fase de medidas provisionales, y otra por el concepto de pensión compensatoria que considera improcedente a la vista de las circunstancias del caso.
Así las cosas hemos de partir de la base de considerar que los alimentos contemplados por el articulo 93 y concordantes de la Ley Sustantiva Civil constituyen una prestación que forma parte del deber expansivo de contribución al sostenimiento de las cargas familiares, alimentos que se conciben como todo lo que resulta de ineludible y obligada atención por razón de sustento, habitación vestido, formación, asistencia facultativa y cualesquiera otras exigencias vitales para el desarrollo integral de los hijos. En el referido contexto, en el que deviene imperativo tutelar el interés de los menores con abstracción de que procesalmente intervengan representados por alguno de sus padres, y con miras a determinar la cuota o participación a satisfacer por el progenitor en cuya compañía no queden los descendientes, el módulo aplicable viene dado por una regla de proporcionalidad entre las necesidades de los hijos y el caudal o calidad de vida de los que disfrute el padre que ha de prestarlos; de esta suerte y en presencia de los antecedentes obrantes en autos se considera acertada la mesura puesta en escena por la juzgadora de instancia que a la vista de la existencia de 5 descendientes comunes y aquilatando los medios del hoy recurrente ha fijado la suma mensual de 350 euros, cantidad ciertamente discreta y nada desorbitada en atención al concurso de los precitados parámetros.
En último término y en lo que atañe al apartado de pensión compensatoria se estima ajustada a los datos proporcionados por los elementos de prueba practicados en las meritadas actuaciones la cuantía de la misma, no incumbiendo a la sala abordar la temporalidad acordada al efecto al no cuestionarse este extremo por las partes litigantes en esta vía de alzada, prestación por lo demás ciertamente operativa en el seno de las prescripciones prevenidas en el articulo 97 del C. Civil ya que constatado el hecho del desequilibrio económico del consorte beneficiario de la misma ha quedado cumplidamente acreditado una dedicación absoluta a la familia y al cuidado de los hijos excluyente de cualquier posibilidad de incardinación en el mercado laboral hasta la fecha, amen de una dilatada cronología en la duración del matrimonio superior a dos lustros. Premisas que en suma llevan aparejada la desestimación de los motivos de impugnación sometidos al examen reflejado en líneas anteriores.
TERCERO Atendiendo a la especial naturaleza de las pretensiones ventilada en la litis y a sus singulares incidencias procedimentales no procede verificar pronunciamiento de signo condenatorio en torno a las costas vertidas en la alzada.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Cobreros Rico en nombre y representación de D. Narciso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° uno de los de Melilla en autos de Separación registrado con el n° 338/01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Sin verificar pronunciamiento de signo condenatorio en torno a las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
