Sentencia Civil Nº 95/200...il de 2003

Última revisión
04/04/2003

Sentencia Civil Nº 95/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 20/2003 de 04 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 95/2003

Núm. Cendoj: 19130370012003100058

Núm. Ecli: ES:APGU:2003:148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf : 949-20-99-21

Fax : 949-20-99-25

Modelo : SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100040 /2003

ROLLO : RECURSO DE APELACION 20/2003

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 196/2000

RECURRENTE : Inocencio

Procurador/a : JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a : GUILLERMO BARRERA PRIETO

RECURRIDO/A : MAPFRE INDUSTRIAL S.A., Juan Pedro , Ramón

Y Armando Y OTRAS , Sebastián

Procurador/a : SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, PILAR DEL

OLMO ANTORANZ , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Letrado/a :SR. BERNAL PEREZ-HERRERA, SR. HENANDO GONZALO, SR. LLORENTE

MATEO, SRA. LOBARTE FONTECHA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 95/03

En Guadalajara, a 4 de Abril de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 196/2000, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 20/2003, en los que aparece como parte apelante D. Inocencio representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. GUILLERMO BARRERA PRIETO, y como parte apelada D. Juan Pedro representado por el Procurador Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado SR. HERNANDO GONZALO, MAPFRE INDUSTRIAL S.A., asistido por el letrado SR. BERNAL PEREZ- HERRERA, Ramón y Armando , María y Lourdes , representados por la procuradora Dª. PILAR DEL OLMO ANTORANZ y asistidos por el letrado SR. LLORENTE MATEO, y Sebastián , asistido por la letrado Sra. LOBATE FONTECHA y ARIDOS Y EXCAVACIONES CIRIA, S.L. en rebeldía, sobre acción declarativa y de condena, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 14 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que rechazando las excepciones procesales alegadas, debo estimar como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jose Mª Hernando Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pedro , y en consecuencia debo declarar y declaro que D. Ramón y D. Armando y Dª. Lourdes y Dª. María , están obligados a indemnizar al demandante en la suma de tres mil euros y debo condenar y condeno, solidariamente a los mismos a pagar al actor dicha suma. Y debo declarar y declaro que D. Ramón , D. Armando , Dª. Lourdes , Dª. María , Aridos y Excavaciones Ciria S.L., D. Sebastián y D. Inocencio , son responsables de los daños sufridos en el local del demandante y debo condenar y condeno a los anteriores a que indemnicen, de forma solidaria, al actor en la suma de veinte mil setecientos trece euros con cuarenta y ocho céntimos, respondiendo solidariamente la cía. Mapfre Industrial de la indemnización de su asegurada Aridos y Excavaciones Ciria S.L. hasta la cantidad de diecinueve mil doscientos diez euros con noventa y cinco céntimos. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Inocencio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de Abril de 2003.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son las impugnaciones deducidas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza con fecha 14-10-02 en los autos de menor cuantía 196/2000, una vez declarado desierto el recurso de apelación preparado por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz, mantenida una de ellas por la parte demandante en la instancia que cuestiona esencialmente el pronunciamiento relativo a las costas invocando la vulneración de la perpetuatio iurisdictionis, y el otro por la representación del arquitecto técnico que imputa a la resolución dictada el defecto de incongruencia por no dar respuesta la falta de legitimación pasiva invocada afirmando su nula responsabilidad en los hechos por no haber intervenido en la ejecución de las obras causantes de los daños que derivan de la demolición ejecutada con anterioridad al visado y retirada del Colegio Profesional respectivo de la hoja de encargo, mencionando la naturaleza de la acción ejercitada que es la del art. 1902 del C.C.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso de la parte actora y por lo que se refiere al pronunciamiento relativo a las costas procesales, deriva esta decisión de la juzgadora de la consideración como parcial de la pretensión deducida en la demanda al no acoger la petición declarativa y de condena referente a la rehabilitación integral del edificio por parte de los demandados y a tenor con la obligación recogida en el acuerdo suscrito. En el documento nº 6 aportado junto a la demanda fechado el 15-12-99 y en su estipulación primera los hermanos Armando Ramón asumían la obligación de pagar a sus expensas la totalidad de la obra relativa a la rehabilitación integral de la estructura y cubiertas del inmueble, así como de la remodelación de la distribución interior de la casa, entendiendo al respecto la juzgadora improcedente la petición de que se declare y ejecute esa obligación, pues ya estaba cumplida, apoyándose para ello en el documento nº 3 obrante al folio 126 consistente en la quinta certificación relativa a la obra de rehabilitación estructural de edificio de la C/ Mayor nº 3 de Sigüenza de fecha 27-2-01 y que recoge como porcentaje de obra ejecutada el 60,56 %. La demanda se presentó el 29 de diciembre de 2000, con anterioridad por tanto a la fecha de esa certificación, lo que da pie a la parte a invocar la vulneración del principio de la perpetratio jurisdiccionis. Es doctrina reiterada la que mantiene como efecto inmediato de la demanda el fenómeno procesal de la "litispendencia" que tiene como característica más importante la de la perpetuatio iurisdictionis, es decir, la que determina que las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica son ineficaces (Ss.T.S. 12-11-93, 13-5-96) afirmando el T.S. que presentada la demanda y admitida por el órgano jurisdiccional la litispendencia comienza a producir sus efectos hasta el punto de que la posición inicial del demandante es inalterable, así como que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se había encontrado en el momento de la presentación de la demanda si esta es admitida a trámite. En relación a este principio y para supuesto de satisfacción extraprocesal tras la demanda por el demandado, aquietándose este con las pretensiones de la actora, se ha venido manteniendo la existencia de una situación similar al allanamiento con la consecuencia inherente en cuanto a las costas, de forma que rige como regla general la no imposición salvo que haya existido reclamación previa. Por lo que se refiere a la finalización de la obra en la parte de estructura y cubierta que es lo que podría afectar al demandante, la misma sentencia de instancia mantiene al referirse al cómputo de la indemnización pactada como cláusula penal, que la fecha de finalización de las obras es el 27-2-01, momento pues, posterior a la demanda que nos llevaría a las normas del allanamiento y que permitiría la no imposición de costas, más no es este el argumento principal para entender la de acogerse la pretensión revocatoria del actor-recurrente sino que deriva esta conclusión del hecho de mantener hoy una estimación sustancial de la demanda cuyos pedimentos principales iban dirigidos a la reparación de los daños ocasionados con ocasión de las obras de demolición así como el abono de la cantidad pactada en concepto de cláusula penal por el retraso en la ejecución de las obras en cuanto reparación en el desarrollo del negocio instalado en el local afectado. Esa estimación sustancial ha de asimilarse a los efectos de la condena en costas con una estimación total habiéndose pronunciado esta Sala de igual forma en múltiples ocasiones en que se acoge la pretensión de la actora en su práctica integridad. Tampoco hay motivo para no imponer las costas por razón de las cuantías indemnizatorias acogidas dado los términos del suplico de la demanda donde generalizando se interesa el abono de tales daños y perjuicios ocasionados estos con ocasión de la incorrecta dirección y ejecución de las obras de demolición y reconstrucción de la casa nº 1 de la calle Martínez de Sigüenza. Consecuencia de lo expuesto, y en cuanto al recurso interpuesto por la parte actora, es la estimación de la pretensión deducida en esta alzada relativa a las costas procesales de la instancia que se imponen a los demandados sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

TERCERO.- Como se apuntaba al comienzo de esta resolución la impugnación formulada por el arquitecto técnico demandado y condenado giraba en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada tachando de incongruente la resolución por no haberla resuelto de forma expresa y haciendo alusión a la acción ejercitada. La incongruencia omisiva tiene lugar según reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes salvo que el silencio pueda ser entendido como desestimación tácita. El Tribunal Constitucional ha destacado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido (Ss.T.C. 20/1982, 161/1993 y 122/1994) de manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum. En el supuesto de autos dirigida la pretensión deducida en la demanda frente a la parte hoy recurrente tras ponerse de manifiesto el defecto litisconsorcial en el acto de la comparecencia es condenado solidariamente a indemnizar al demandante como responsable de los daños sufridos en el local de este último en una determinada cantidad, lo que implica evidentemente una desestimación tácita de la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva, como excepción atinente al fondo de la cuestión debatida, si bien es cierto la ausencia de una expresa consideración de los argumentos del demandado recurrente, omisión insuficiente para considerar incongruente la resolución, máxime teniendo en consideración que los recursos se interponen frente al fallo o parte dispositiva. No obstante lo expuesto es cierto la deficiente motivación al respecto que como se apuntaba no supone, sin embargo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo además suplir esa insuficiencia este Tribunal mediante la motivación "per saltum". Los presupuestos para declaración de responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta que ejercita la acción del art. 1902 y de acuerdo con la doctrina del T.S. (Sent. 10-5- 82) exigen que en virtud de la inversión de la carga de la prueba el autor de los daños justifique para exonerarse del deber de reparación, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia precisas para evitar tales daños, lo que tiene su justificación en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro, es decir se presume la culpa hasta tanto no se demuestre que se obró en el ejercicio de sus actos lícitos con toda la prudencia y diligencia precisas. Niega el recurrente haber intervenido en la ejecución de la obra origen de los daños cuya indemnización se pretende, amparándose en tal ausencia para afirmar su falta de responsabilidad, lo que no puede sin más deducirse cabe decir ya a priori, de la falta de un requisito puramente formal colegial o administrativo cual es no haber retirado del Colegio con el visado la hoja de encargo que tuvo lugar según el recurrente el 30-3-2000. El recurrente fue contratado el 21 de agosto de 1999 según el contrato de prestación de servicios profesionales que obra al folio 238 y 239 tanto en cuanto a la redacción del estudio básico de seguridad y salud en la obra como para dirección de la ejecución material de las obras de rehabilitación. La prueba de confesión de Ramón (folio 552) quien afirma que comunicaron a los dos profesionales (arquitecto superior y técnico) el inicio de las obras y estuvieron presentes en la demolición, en igual sentido declara Armando (F. 582). Unido a lo anterior el cobro de honorarios por el recurrente por la ejecución de la obra permite afirmar su responsabilidad por los daños causados en su ejecución cuando la falta de acreditación del empleo de la diligencia debida para evitar el daño ello en función de la inversión de la carga de la prueba anteriormente esbozada. Rechazado este recurso se imponen al apelante las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación del Sr. Juan Pedro y desestimando el formulado por la representación del Sr. Inocencio debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el extremo relativo a las costas de la instancia que se imponen a los demandados, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer imposición de las devengadas en esta alzada en virtud al recurso del Sr. Juan Pedro e imponiendo al apelante demandado las derivadas de su impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, certifico.

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