Última revisión
17/02/2003
Sentencia Civil Nº 95/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 477/2002 de 17 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 95/2003
Núm. Cendoj: 50297370042003100023
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:389
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO NOVENTA Y CINCO
Ilmos. Señores: En la Ciudad de Zaragoza a diecisiete
Presidente: de Febrero D. José J. Solchaga Loitegui de dos mil tres. Magistrados: D. Javier Seoane Prado D. Eduardo Navarro Peña En nombre de S.M. el Rey --------------------------------------------
VISTO S por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación contra la Sentencia dictada el seis de Junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, en autos de proceso matrimonial, seguidos con el número 66 de 2002, sobre Divorcio, de que dimana el presente rollo de apelación núm. 477 de 2002, en el que han sido partes, apelante, el actor D. Luis Pedro , mayor de edad, vecino de Bº Tortoles, Tarazona (Zaragoza), representado por la Procuradora Dª María Fernanda Alfaro Montañés y asistido del Letrado Del Carlos Calvo Moreno, y apelados, el MINISTERIO FISCAL, y la demandada Dª María Esther , mayor de edad, vecina de Tarazona (Zaragoza), representada por la Procuradora Dª Begoña Uriarte González y asistida de la Letrada Dª Altamira Gonzalvo Valgañón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JAVIER SOLCHAGA LOITEGUI, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la representación de Luis Pedro ; por tanto, declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio del actor con María Esther . La nueva situación quedará regida por las medidas que se acordaron en la separación, manteniéndose tanto la pensión alimenticia a favor de las hijas como los pagos a efectuar por Luis Pedro los meses de abril y octubre de cada año hasta diciembre del año 2005. No se hace declaración alguna en cuanto a costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante , D. Luis Pedro , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada, formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día catorce de febrero de 2003, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Separados los cónyuges por sentencia dictada en procedimiento de común acuerdo, el esposo interesó se decrete el divorcio del matrimonio, con los efectos del convenio regulador aprobados por la sentencia de separación conyugal, con las modificaciones de reducir las pensiones de alimentos a favor de cada una de las dos hijas del matrimonio, Marina (nacida el 19 de enero de 1995) y Rocío (nacida el 14 de febrero de 1998), de veinticinco mil pesetas mensuales actualizables a veinte mil pesetas a cada una de ellas. Y se suprima el pago convenido a su esposa de cincuenta mil pesetas los meses de Abril y Octubre de cada año hasta el 31 de Diciembre de 2005. El Juzgado dictó sentencia de divorcio, con los efectos del convenio regulador ya aprobado para la separación conyugal, sin estimar las modificaciones económicas dichas.
SEGUNDO.- Funda el actor apelante su recurso, en la variación de sus circunstancias económicas existentes en el momento de establecerse el convenio regulador, han variado de forma sustancial y permanente. En enero de 2001, cesó en la empresa en que trabajaba, en forma voluntaria, manifiesta que por discrepancias con el Jefe, y en Marzo de 2001, empezó a trabajar en otra empresa, con la misma categoría profesional de mecánico oficial de tercera, con el mismo sueldo base y complementos, expresa que sin las pagas extras de la otra empresa, aunque en la nueva también tiene dos pagas extras. Invoca, dos préstamos personales, solidarios con otra persona, una, de capital pendiente en 25 de septiembre 2001, de 231.446 pesetas (cuota mensual 16.319 pesetas), y otra de iguales prestatarios solidarios, a igual fecha 25 septiembre 2001 de 270.655 ptas. (cuota mensual de 12.000 pesetas). La esposa realiza trabajos esporádicos de limpieza, o cuidado de niños, y a la fecha del juicio verbal, mayo 2002, tiene un contrato temporal de trabajo con ingresos de 79.000 ptas. mensuales.
TERCERO.- Son requisitos para la modificación solicitada de los referidos efectos económicos, que el cambio de circunstancias sea esencial, permanente, imprevisible e involuntario. En el caso de autos, respecto de las hijas, es de tener en cuenta, que el artículo 92 del Código Civil, dispone que la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos. No es de reducir las respectivas pensiones en cinco mil pesetas cada una de ellas, porque las niñas necesitan esa cantidad, y la capacidad económica del padre permite proporcionársela. En cuanto a la cantidad convenida de entrega a la esposa, es temporal, hasta 31 de Diciembre de 2005, son cincuenta mil pesetas cada seis meses y no es inconveniente que aquella trabaje, lo que habrá de efectuar, o depender de terceras personas como sus padres. Por tanto, dando por reproducidas las consideraciones de la sentencia apelada, procede su confirmación.
CUARTO.- No se hace condena en costas en esta segunda instancia.
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor D. Luis Pedro , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 6 de Junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, en los aludidos autos. No se hace condena en costas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

