Sentencia Civil Nº 95/200...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Civil Nº 95/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 68/2007 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 95/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100070

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:123

Resumen:
Se plantea en esta alzada, la modificación de las medidas patrimoniales. A este respecto, es preciso indicar que en los procedimientos de modificación de medidas, se exige para su estimación una alteración o modificación substancial de los elementos o situaciones de hecho, existentes en el momento de su adopción, a lo que ha de añadirse que la modificación de circunstancias no haya sido provocada voluntariamente. Alega el apelante el hecho de haber formado una nueva familia, y haber tenido dos hijos, el derecho a tener nuevos hijos, del que nadie puede ser privado, debe ponerse en relación con los derechos y deberes previamente adquiridos. La formación de una nueva familia, constituye una decisión personal y libre, asumiendo en el momento de dicha decisión, que se tiene determinadas obligaciones pecuniarias a las que hacer frente, por ello, dicha circunstancia no se puede considerar que constituya una alteración substancial de condiciones que permitan modificar las medidas previamente adoptadas.

Encabezamiento

3

- -

S E N T E N C I A nº: 95/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Jerez Fra. nº 4

Juicio Modificación Medidas nº 259/06

Rollo Apelación Civil nº: 68

Año: 2.007

En la ciudad de Cádiz a día 20 de febrero de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas, en el que figura como parte apelante Jose Luis , y parte apelada Amanda ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de JEREZ DE LA FRONTERA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Jimena Calderón en nombre y representación de D. Jose Luis , contra Dª Amanda , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación estipulada en la resolución dictada por al Sección Sexta Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 26 de septiembre de 1.997 , sin imposición de costas al actor ".

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Jose Luis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta alzada al igual que en la instancia, la modificación de las medidas patrimoniales reguladoras de la relación paternofilial, acordadas en sentencia de 26/9/97 , y a este respecto, es preciso indicar que en todos los procedimientos de modificación de medidas, se exige para su estimación una alteración o modificación substancial de los elementos o situaciones de hecho existentes en el momento de su adopción, así como que dicha alteración de circunstancias ha de ser absolutamente evidente y suponer una quiebra absoluta de la situación de hecho existente en el momento de su adopción y aprobación, a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente. Alega esencialmente el apelante el hecho de haber formado un nuevo núcleo familiar, y haber tenido dos nuevos hijos, y a este respecto, como abundante jurisprudencia tiene reconocido, el derecho a tener nuevos hijos naturales o adoptivos, del que nadie puede ser privado y que efectivamente constituye un derecho al desarrollo de la personalidad y debe ser protegido, debe ponerse en relación con los derechos y deberes previamente adquiridos, pues podría darse el caso de que nuevos hijos llegasen a hacer absolutamente ineficaz la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el primer matrimonio. La formación de una nueva familia y la concepción de nuevos hijos constituyen, por lo tanto, una decisión personal y libre del obligado al pago, en la que se deben ponderar las circunstancias que concurren, asumiendo en el momento de dicha decisión que se tiene determinadas obligaciones pecuniarias a las que hacer frente, por ello, dicha circunstancia no se puede considerar que constituya una alteración substancial de condiciones que permitan modificar las medidas previamente adoptadas, salvo en casos extremos en que las cantidades percibidas por el obligado al pago de dichos alimentos sean tan infimas que de pagar la pensión alimenticia supongan dejar sin alimentos a los hijos posteriores. Del estudio de la cuestión planteada no parece deducirse tal cuestión, ni tampoco la cuantía a percibir por el primero de los hijos habidos es de una cuantía tal que ponga en peligro la subsistencia de los otros hijos, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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