Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 95/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 59/2009 de 09 de marzo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 95/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00095/2009
SENTENCIA NÚMERO 95/09
ILMO SR PRESIDENTE
DON I. GARCÍA DEL POZO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a nueve de Marzo del año dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Jurisdicción Voluntaria Nº 1306/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 59/09; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Herminia , representada por el Procurador Don Antonio Luís Martín González, bajo la dirección del Letrado Don Esteban Sánchez González, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; habiendo versado sobre solicitud de declaración de ineficacia de cláusula testamentaria.
Antecedentes
1º.- El día tres de Diciembre de dos mil ocho, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Antonio Luís Martín García, en nombre y representación de Doña Herminia , declaro que la prohibición de disponer establecida en el testamento otorgado por D. Fulgencio ante el Notario D. Jesús García Sánchez el 13 de Marzo de 2006, es plenamente válida y efectiva. Todo ello sine efectuar imposición de las costas causadas en estas actuaciones."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se declare ineficaz la cláusula testamentaria en relación a la prohibición de disponer, del testamento de D. Fulgencio de conformidad con el Suplico de su escrito de solicitud o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones a los fines de proponer información testifical o documental previas a dictar resolución en la instancia. Dado traslado de la interposición del recurso al Ministerio Fiscal, por éste se presentó escrito de oposición al mismo, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas, si hubiera lugar a ello.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Herminia , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad el 3-Diciembre-2008 que desestimando la demanda promovida por la actora, declara que la prohibición de disponer, establecida en el testamento otorgado por D. Fulgencio , ante el Notario de Salamanca D. Jesús García Sánchez el 13-Marzo-2006, es plenamente válida y eficaz; interesándose en el recurso, por medio de las alegaciones que lo motivan, la revocación de la sentencia recurrida y se declare ineficaz la cláusula testamentaria en relación a la prohibición de disponer, del testamento de D. Fulgencio de conformidad con el suplico del escrito de solicitud, o se retrotraigan las actuaciones a los fines de proponer información testifical o cualquiera documental, previas a dictar resolución en la instancia.
Los hechos que se relatan en el escrito solicitando la declaración de ineficacia de la cláusula testamentaria, en relación a la prohibición de disponer, del testamento otorgado por D. Fulgencio , se resumen de la forma siguiente:
a).- D. Fulgencio , otorgó testamento abierto, el 13-Marzo. 2006, ante el Notario de esta ciudad D. Jesús García Sánchez, instituyendo heredera universal de todos sus bienes y derechos y obligaciones a su hermana Doña Herminia , estableciendo en la cláusula 2ª del testamento, de forma interlineada y manuscrita, salvada por el Notario autorizante " una prohibición de disponer en un plazo de setenta años".
b).- El testador D. Fulgencio falleció el 22 de Abril de 2008, en estado de soltero.
c).- La heredera Doña Herminia , nacida el 12 de Enero de 1911, contando en el año 2008, la edad de 97 años; es de estado soltera, y únicamente tiene una sobrina Doña Silvia , nacida el 12 de Mayo-1963 ( contando en el año 2008, la edad de 45 años)
La sentencia apelada desestima la demanda, basándose en la interpretación subjetiva de los testamentos, sosteniendo que en la fecha del otorgamiento del testamento, el testador era plenamente consciente de la avanzada edad de su hermana a quien instituye heredera universal, y en que los artículos 785.2. y 781 del CC está reglados bajo la rúbrica de la "Sustitución" .La sustitución fideicomisaria que no concurre en el presente caso, al quedar clara la voluntad inequívoca del testador de instituir como única heredera, sin más llamamientos, a su hermana Doña Herminia y consciente de su avanzada edad, establece una prohibición de disponer por un plazo de 70 años, sin duda con una finalidad de protección del patrimonio.
SEGUNDO.- La apelante ya expresó en su demanda que la prohibición de disponer en un plazo de 70 años, teniendo en cuenta la edad de la heredera, ahora demandante, 97 años y la edad de la única sobrina sucesora, de 45 años, supone una prohibición perpetua y en cualquier caso fuera del límite señalado legalmente, de tal manera que la cláusula citada no protege los intereses de la solicitante al tener 97 años y una necesidad que cubrir, devengando unos gastos que la deja en el más absoluto desamparo, que no fue, precisamente la voluntad de su hermano, el testador, no existiendo, finalmente, ninguna controversia entre los familiares por la cláusula citada, pues la única sobrina, heredera directa de la demandante, de 45 años de edad, reconoce y apoya el procedimiento, ya que el interés digno de protección para su tía es que pueda disponer de la herencia de su hermano, pues de lo contrario la prohibición de disponer en los términos absolutos expuestos, durante el periodo de 70 años, la deja en la más absoluta precariedad económica y de subsistencia, y en los tiempos actuales es una prohibición perpetua no amparada por nuestra legislación vigente.
TERCERO.- La interpretación de los testamentos presenta características propias frente a la de los contratos, admitiéndose de forma unánime por la doctrina y jurisprudencia que la interpretación de las disposiciones testamentarias debe orientarse únicamente a la verdadera voluntad del testador, con exclusión del juego de los principios de la autoresponsabilidad del declarante y de la confianza de los demás. La doctrina dominante, al centrarse sobre el examen del art. 675 del CC , preconiza una interpretación rigurosamente subjetiva de las declaraciones de última voluntad. El fundamento técnico jurídico de esa distinta disciplina, por la que se refiere a su interpretación, entre los testamentos y los contratos, está en la misma naturaleza y estructura del acto de última voluntad que obliga al intérprete a encauzarlo exclusivamente desde el ambiente y desde el punto de vista del propio testador.
En el caso enjuiciado, la parte apelante centra su alegato recurrente en estimar que la cláusula 2ª del testamento supone una prohibición perpetua dada la edad de la heredera - 97 años- y la edad de la única sobrina sucesora - 45 años - que supone irrealizable la voluntad testamentaria, teniendo en cuenta el largo plazo de la prohibición de disponer- 70 años-lo que supone no proteger los intereses de la apelante y que afecta a la precariedad económica y de subsistencia de su heredera, por lo que no habiendo controversia familiar, se ha debido previamente de practicar la prueba necesaria para acreditar esa situación o declarar ineficaz la cláusula testamentaria cuestionada.
Pese al tiempo de duración de la prohibición de disponer, en relación a la edad de la heredera universal, y de la edad de quien deberá suceder a ésta, el testamento se ha redactado sin que en el mismo se hiciese constar observación alguna sobre tal extremo, de manera que se ha de estimar que el testador emitió su voluntad con el conocimiento necesario de las circunstancias temporales que afectarían a la prohibición de disponer, por lo que se ha de estar a esa voluntad testamentaria respetando la legalidad que al respecto la sostiene, en tanto que no consta vicio que pudiera invalidar la emisión de tal voluntad ante el fedatario público que estimó en el testador la capacidad legal necesaria en derecho para hacerlo.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, tratándose de una cuestión de estricta interpretación jurídica, que ha obligado a la parte apelante a acudir a la vía jurisdiccional.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Herminia , representada por el Procurador D. Antonio Luís Martín García, contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, el tres de Diciembre de 2008, en el procedimiento sobre solicitud de declaración de ineficacia de cláusula testamentaria, del que dimana este Rollo, la confiramos íntegramente, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
