Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
02/03/2011

Sentencia Civil Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 533/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100072

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MEDIACIÓN.- Encargo de compra de una casa, sujeto a condición de obtener financiación para la misma, lo que se incumple por el mediador.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por demandantes principales contra sentencia desestimatoria de demanda, y estimatoria de reconvención, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarrasa, sobre reclamación de cantidad y resolución de contrato de mediación respectivamente.La Sala declara que de la interpretación de los documentos y resto de pruebas, resulta que el encargo que los actores hicieron a la demandada, fue para la compra de vivienda concreta, y que la demandada percibió 12.000 euros, de los cuales la misma entregó 6000 a los vendedores. Y se pone de relieve que la voluntad de las partes fue el supeditar la perfección del contrato de compraventa, a la condición suspensiva de que la compradora pudieran obtener la correspondiente financiación, pues acreditada esa condición, la no obtención del préstamo, las partes de común acuerdo pactaron tanto la no consumación del contrato como la obligación de la parte compradora de devolver el importe de las cantidades recibidas, y que no eran otras que las cantidades recibidas en aquel concepto de arras. Por ello, si la venta quedaba supeditada a la obtención de la financiación, y esta no fue lograda, ningún incumplimiento se daba en los compradores, y tampoco la recurrida probó qué daños y perjuicios habría tenido, cuando no acompañó, si quiera el encargo de venta de los vendedores. Consecuencia de ello es que la recurrida deba devolver la cantidad de 6000 euros, con estimación parcial de la demanda y rechazo de la reconvención.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 533/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 447/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 95/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 447/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Esmeralda y D. Daniel , contra Vallescredit S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día trece de noviembre de dos mil nueve, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Daniel y Esmeralda representados por la procuraddora Maria Antonieta Morera AMat contra Vallescredit S.L. represeentada por la Procuradora Sra Mercedes Paris Noguera y debo absolver y absuelvo a la parte demandada expresada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales ocasinadas en las presentes actuaciones.

Que debo estimar y estimo integramente la demanda reconvencinal interpuesta por Vallescredit S.L. representada por la Procuradora Sra. Mercedes Paris Noguera contra Daniel y Esmeralda representados por la Procuradora Maria Antonieta Morera Amat y debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la cantidad de seis mil euros en concepto de comision en meritos del contrato de mandato de fecha 17 de abril de 2007, cantidad que Vallescredit S.L. ya ha percibido por lo que dicha cantidad no geneerara interes legal alguno, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día diez de febrero dee dos mil once.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO: Recurren los actores la Sentencia desestimatoria , y en síntesis, alegan en el recurso: 1) Que el Juez confundió los términos del contrato de mandato que se había acompañado, como doc 1 y que consistía en que le habían encargado comprar una vivienda determinada, a precio y plazos también determinados. Que siendo un mandato el mismo es revocable. Que el mandato se concedió en fecha 17 de Abril de 2007 y por plazo máximo hasta el 15 de Enero de 2008. Que el 20 de diciembre de 2007 requirieron a Vallescredit para que les exhibiese el documento de venta suscrito con los propietarios , y se comunicó al legal representante de la demandada la revocación del mandato , sin que diera cumplimiento. Que en el momento de revocar el mandato ellos habían cumplido sus obligaciones, entregando los 12.000 ?, por lo que poco importaba si obtuvieron o no financiación. Por ello , concluía que la causa de resolución era imputable a la mandataria, la cual había actuado además de mala fe, ofertando la venta después de haber firmado el mandato, y que los vendedores y demandada actuaron conjuntamente con la única finalidad de hacer suyos los 12.000 ?, confeccionándose, con posterioridad, los docs 2 y 3 de la contestación. Hizo referencia a la cláusula cuarta del contrato, doc 3, y finalmente que hubo un desistimiento total a la demanda reconvencional , por lo que debieron imponerse las costas.

SEGUNDO: Para una adecuada Resolución de la cuestión litigiosa cabe efectuar las stes consideraciones fácticas:

1)En fecha 17 de Abril de 2007, las partes suscriben el doc que se acompañó como nº 1, en el que se manifestaba que los actores estaban interesados en adquirir la finca, sita en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 n º NUM000 de Vacarisas, en las stes condiciones: precio 312.000 ?, a satisfacer 1000 ? en aquel acto, 11.000 ? el día 16 de Mayo de 2007 , el resto, el día de la escritura pública ante Notario, como máximo el día 18 de octubre de 2007, para lo cual formalizaban contrato de mandato y representación con la demandada, a fin de que llevara a efecto el encargo anterior, facultándole para que suscribiera cualquier tipo de compraventa en su nombre , arras, que el mandato se sujetaba a precio, acordándose que sería el diferencial del precio ofertado por los mandantes y aquel otro precio o mejor oferta que el mandatario pudiera conseguir de los vendedores, en la cuarta que para el caso de que los compradores precisarán de financiación bancaria a través de préstamos y fueran gestionados por la mandataria, los compradores se sometían a las exigencias de las entidades, con indemnidad de la mandataria, en la estipulación 5ª se decía que el contrato quedaría perfeccionado en los términos del artc CC, sin que se citara precepto alguno de dicho cuerpo legal , en la sexta que sería de cuenta de los compradores los gastos de la escritura de la compraventa que se encargaba y en la séptima que si el comprador incumplía las obligaciones derivadas de la compraventa, sería de aplicación lo dispuesto en el artc 1454 del código Civil respecto a las arras penitenciales y vendrían obligados a pagar a la mandataria en concepto de daños y perjuicios, el diferencial entre el precio ofertado por los compradores y el obtenido por la mandataria de la vendedora y que conste en documentos que esta suscribiría con el vendedor. Se admitió por la parte demandada que entonces ya tenían el encargo de venta .

2)Se expresa en la demanda que, posteriormente, las partes ampliaron el plazo, y a tal fin se acompañó el doc 2, que, por cierto, se dice también en el citado documento que se firma el 17 de abril de 2007 , que el otorgamiento sería como máximo el día 15 de Enero de 2008.

3)El 17 de mayo de 2007, pagaron a la demandada, además de lo ya entregado, 1000 ?, la suma de 11.000 ? mediante cheque bancario., suscribiéndose el doc 4 acompañado a la contestación ( folio 71).

4)El 19 de abril de 2007, la demandada suscribe con los propietarios de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, el doc 2 que acompañó a la contestación , en el que Vallescredit dice actuar en nombre de los actores, celebrando contrato de compraventa, por un precio neto de comisión de 297.500 ?, estableciéndose que la forma de pago sería 6000 ? , como máximo el 3 de Mayo de 2007, el resto 291.500 ?, en el momento de formalización de la escritura pública que sería a mas tardar el 18 de octubre de 2007; se acordó que la cantidad de 6000 ? tendría el carácter de arras penitenciales, en la cláusula cuarta se expresa que si los compradores no obtiene financiación, la compraventa quedaría sin efecto, quedando los vendedores obligados a devolver las cantidades percibidas hasta ese momento, en la sexta se acuerda que si el vendedor incumple debe abonar a la demandada una indemnización de daños y perjuicios equivalente al 3% del precio convenido, y en séptima que la demandada acepta el mandato , quedando constituida la mercantil como mandataria, pudiendo suscribir cualquier contrato de compraventa, arras......

5)Se aportó como nº 5 documento suscrito por la demandada y los vendedores en el que aparecía que los mismos, en fecha 16 de Mayo de 2007 , recibían 5000 ? por la compraventa de 17 de Abril. Por los vendedores, en sus interrogatorios se admitió que habían percibido los 1000 ? de la paga y señal y los 5000 ? de las arras.

6) El 20 de Diciembre de 2007, los actores requieren a la demandada, por conducto notarial, original del contrato firmado con los vendedores, y le notifican la revocación del mandato dado el 17 de Abril. El mismo día 20 de Diciembre, Dª Esmeralda por sí y como mandataria de su esposo, requieren al fedatario para que protocolice las fotografías realizadas de la revista OK y de " Tot Egara", de las paginas que en el acta se detallan , entre 12 y 18 de diciembre de 2007así como páginas de internet, en las que se recogen anuncios de venta de la casa objeto del litigio. Asimismo en carta fechada a 16 de enero de 2008, por medio de letrado, los actores se dirigen a la demandada, expresándole que como ha incumplido el mandato, les devuelva los 12.000 ? recibidos.

7) Por los actores se reconoció en sus interrogatorios , que la demandada tenía el encargo de venta de su propia vivienda, y que no disponían del dinero , añadiendo que había sido la demandada la que se comprometió a obtener la financiación correspondiente.

8) En la demanda origen de las actuaciones, y aclaración de los actores, solicitan que la demandada, Vallescredit S.L sea condenada a pagarles 12.000 ? y los daños y perjuicios, consistentes en la suma de los costes referidos a la contratación del préstamo referido en el hecho cuarto, 1.182,19 ? , añadiendo los recibos de amortización que se devenguen hasta que perciban los 12.000 ?, y los intereses de los 12.000 ? desde que se hizo la reclamación por burofax de 21 de Enero de 2008.

9)En la contestación, la parte demandada alega que el contrato existente entre las partes era de mediación o corretaje, que cumpliendo el mismo concertó con los vendedores el contrato de compraventa de 19 de Abril de 2007 , y que la ampliación del plazo para la escrituración fue debido a que los actores no teñían financiación, y que realizado el encargo hizo suyos los 6000 ?, como parte de la comisión a percibir, con fundamento en los artcs 1600 , 1730 y 1780 del código civil. Formuló reconvención, insistiendo en que cumplió el encargo , que no se produjo la perfección de la compra porque los actores no obtuvieron financiación, por lo que se consideraban resueltos los contratos de 17 de abril de 2007, y solicitaba la cuantía de 15.000 ? por su comisión e intereses.

Tras oponerse la actora a la reconvención, y celebrarse la Audiencia previa, en la que se propusieron las pruebas, señalándose para su práctica y celebración del juicio, el día 30 de Abril, el Letrado de la parte demandada, como cuestión previa modificó la cuantía de la reclamación fijándola en 6000 ? , motivándolo en que no hubo consumación del contrato y le parecía más justo tan solo retener los 6000 ?, a lo que dijo oponerse la parte actora , ya que consideraba que aquello era un desistimiento y que debía comportar imposición de costas, la parte actora dijo entonces reclamar 7000 ? y la juez concluyó que se debía tener por planteada la reconvención en los términos de la Audiencia previa.

10) La vivienda litigiosa, según afirmaron los vendedores, fue finalmente vendida por los mismos a un tercero, en fecha 19 de mayo de 2008 , por 39.500.000 de ptas. Por ellos mismos se expresó que el doc 11 de la contestación fue confeccionado por la demandada y que les remitió el acuse de recibo. En el mismo ( folio 110) se dice que no habiéndose realizado la escritura pública en fecha 15 de Enero de 2008, se resolvía el contrato de 19 de abril , por incumplimiento de la clausula tercera, y las cantidades entregadas quedaban en concepto de arras penitenciales.

11)La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, expresa que el hecho de que se publicitase a terceros la venta no afectaba al debate, que el contrato de mandato no se frustró por un tercero, sino por la actora al revocar el mandato, sin llegar a su vencimiento, que en el contrato de mandato nos e incluía la financiación, que la actora no había probado que dispusiese del dinero, y unilateralmente decidió resolver el mandato , y las consecuencias debían ser las establecidas en la estipulación séptima, consistentes en la pérdida de las cantidades entregadas , pérdida que era para la actora y no para la demandada, lo que llevaba a desestimar la demanda, al no probar que la causa por la que no se formalizó la compraventa fuera imputable a la demandada. En relación con la reconvención, dijo que debía fijarse en 6000 ? lo reclamado y que ya se tenían recibidos, y la estimaba, al haber realizado la parte demandada el mandato recibido. Impuso las costas de demanda y reconvención a los demandantes.

TERCERO: Hay que indicar que como ya ha indicado esta Sala entre otras, Sentencia de 27 de Enero de 2001, o en el rollo 10-2003, en relación con el contrato de mediación tiene declarado nuestro más alto tribunal que es doctrina consolidada (véase la S 22 Dic. 1992 y las que en ella se citan) la de que en el contrato de mediación o corretaje , que es un contrato innominado facio ut des, por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en dicho contrato de corretaje, decimos , que se rige por la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Tít. I y II del Libro 4 CC, el Derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer , en principio, desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea , desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio , aunque ni la una, ni el otro se hayan entregado (art. 1450 CC ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada., y así expresó la A.P..Madrid SS 13 de Marzo de 1998 "del contrato de mediación o corretaje, el cual es definido como aquél en virtud del cual una persona , llamada oferente , mediado o comitente, encarga a otra, que recibe el nombre de corredor o mediador, que le informa acerca de la ocasión o oportunidad de concluir con persona o personas distintas un negocio jurídico o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades , encaminada a lograr su realización , comprometiéndose a cambio de ello a satisfacer una retribución, que se denomina premio o comisión, en el supuesto de que dicho ulterior contrato llegue a perfeccionarse ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 mayo 1963 [RJ 1963 2458 ] , 21 octubre 1964 [RJ 1964 4487 ], y 4 julio 1994 [RJ 1994 6427], entre otras muchas).También ha declarado nuestra jurisprudencia que el referido contrato es atípico o innominado «facio ut des», consensual, principal, oneroso y bilateral ( Sentencias de 6 de octubre 1990 [RJ 1990 7478 ] y 22 diciembre 1992 [RJ 1992 10634]).

De las citadas notas características procede destacar que, como contrato innominado, pertenece al grupo «facio ut des», es decir , que la relación contractual es de resultado, pues el corredor se obliga a desarrollar una específica actividad mediadora, y, aunque la conclusión del contrato objeto del encargo no puede ser prometida por el corredor ya que tal hecho no depende de su voluntad, el derecho a percibir una remuneración depende del cumplimiento del encargo, surgiendo sólo si el negocio se realiza o si el oferente se aprovecha de las gestiones que haya efectuado para ultimar la operación. En definitiva, la perfección por el corredor del corretaje se halla sometida a la condición suspensiva de celebración del contrato pretendido y además que tenga lugar como consecuencia de la actuación del corredor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 marzo 1991 [RJ 1991 2447 ] , 23 septiembre 1991 [RJ 1991 6843 ] y 10 marzo 1992 [RJ 1992 167]).

En cuanto a la regulación legal de dicha figura contractual, el contrato de corretaje ha de regirse por las estipulaciones y pactos de las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 1956 ), en su defecto, por las disposiciones generales sobre contratación contenidas en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil ( Sentencia de 4 julio 1994 ), por los usos y costumbres adecuados a su naturaleza conforme a los artículos 1258 y 1287 del Código Civil, y en cuanto sean aplicables al caso , concreto, los preceptos positivos que disciplinan figuras contractuales con las que guarda íntima afinidad o especial relación de semejanza ( Sentencia Tribunal Supremo de 2 mayo 1963 ) singularmente el mandato, pues éste sigue ostentando la condición de contrato matriz. También ha declarado la jurisprudencia, en relación con la obligación del oferente de satisfacer la remuneración o comisión convenida, que los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora, como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo directamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 octubre 1965 [RJ 1965 4600 ], 18 septiembre 1986 [RJ 1986 4713 ], 3 enero 1989 [RJ 1989 91 ] , 11 febrero, 26 marzo y 23 septiembre 1991 [RJ 1991 1193; RJ 1991 2447 y RJ 1991 6843]), y más concretamente que el corretaje ha de ser satisfecho aun después de extinguido o revocado el encargo conferido al mediador, siempre que se acredite que la celebración del contrato encargado fue posible merced a la actividad que, durante su vigencia, desarrolló el corredor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 junio 1950 [R.J. 1950 1016 ] y 7 enero 1957 [RJ 1957 687]), habiéndose pronunciado en este mismo sentido la audiencia Provincial de Zaragoza en la Sentencia de 16 junio 1997 en relación con el mismo supuesto de celebración del contrato tras la revocación del encargo conferido al mediador o la Ss de la Audiencia de la Rioja de 13 de Septiembre de 1999 "Pues bien, a este respecto ya la Jurisprudencia ha venido asentando algunos conceptos claves como el que la relación jurídica entre los agentes de la propiedad inmobiliaria y sus clientes se califica como de corretaje, esto es aquel en que una de las partes encomienda a la otra -corredor- la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior colaboración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo: tal contrato se configura como atípico , consensual y oneroso perteneciente a los contratos de gestión, y que al carecer de una regulación específica, salvo el reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, aprobado por decreto 3248/1969, de 4 de diciembre (RCL 1969 2299 y NDL 777 ), se genera una serie de contratos al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil .

De lo anterior se infiere, por tanto, que si bien , en principio, el mediador cumple como dice el recurrente, en poner en contacto a las partes y desde que la compraventa se perfecciona, ello no impide que las condiciones sean otras libremente acordadas por las partes y a ello haya de estarse , analizando en cada caso concreto los pactos, si las partes se aprovecharon de su mediación y la causa de la no consumación.

CUARTO: En el presente supuesto, ha de resaltarse también que todos los docs los confecciona la demandada, y usualmente van dirigidos a personas ajenas al mundo del Derecho, lo cual deberá tenerse en cuenta a la hora de su interpretación y no son precisamente un ejemplo de claridad, y así, si ya se tenía el encargo por parte de los vendedores, cuyo contenido se ignora , nada se consigna, al respecto, en el doc de 17 de abril que firman las partes hoy litigantes; se quiere precisar en el mismo cuando entenderán perfeccionada la compra, y se hace con remisión a artc de Código civil que no concreta , se estipula,como precio del mandato, cantidad consistente en la diferencia entre el precio ofertado y el que se obtenga de los vendedores, sin plasmarlo en el documento, cuando se reconoció por la demandada que ya tenía el encargo de venta, en el que obviamente debía figurar el precio pedido por los vendedores, ello mismo ocurre con los daños y perjuicios. Por otra parte, en el doc que firma con los vendedores, en el que actúa como mandatario de los actores y así se hace constar , además de los términos de la compraventa, aparece que también él sería mandatario de los mismos, ignorándose el contenido de dicho mandato, y tampoco la causa de si se incumplía por los mismos, deberían abonar una indemnización del 3%, mas al mandatario y no a los compradores. Tampoco se da explicación del porqué , en los docs prorrogando el plazo para la escritura se hace constar que se suscriben los mismos días 17 y 19 de Abril, cuando es claro que las prórrogas se hicieron con posterioridad.

Pues bien , de la interpretación de los documentos y resto de pruebas resulta, que el encargo que los actores fue para la compra de vivienda concreta, que la demandada percibió 12.000 ?, de los cuales la misma entregó 6000 ? a los vendedores, que la compraventa con los mismos se concertó en fecha 19 de abril, si quiera la fecha para la escrituración se prorrogó hasta el día 15 de Enero de 2008, que llegada la misma ,ninguna de las partes requirió para que el contrato se consumara, y ya en Diciembre los actores pidieron a la demandada que le exhibiera el contrato privado con los vendedores, y que revocaban el mandato, no siendo exhibido por la misma , mas al contrario, seguía publicitando la venta de la casa, y en Enero redactó documento conforme los vendedores hacía suyas las cantidades recibidas en concepto de arras . Es cierto que los vendedores admitieron que no tenían financiación, y ello es la causa que expone la demandada para no escriturar , mas debe observarse que él mismo y como mandatario, en el contrato que concertó con los vendedores , se dijo que sometía a la condición de que se gozara de aquella financiación, y así se dispuso en la cláusula cuarta que si los compradores no obtenían la financiación, la compraventa quedaba sin efecto y los vendedores debían devolver las cantidades percibidas hasta entonces. Esto es, se pone de relieve que la voluntad de las partes fue el supeditar la perfección del contrato de compraventa, a la condición suspensiva de que la compradora pudieran obtener la correspondiente financiación, pues acreditada esa condición, la no obtención del préstamo, las partes de común acuerdo pactaron tanto la no consumación del contrato como la obligación de la parte compradora de devolver el importe de las cantidades recibidas, y que no eran otras que las cantidades recibidas en aquel concepto de arras. Dicha cláusula fue expresamente redactada por la recurrida , y actuando en el documento por cuenta de los actores, por lo que todavía se comprende menos que defendiendo el demandado que ello fue la causa de no escrituración , en lugar de pedir a los vendedores las cantidades que estos habían recibido, les redact documento justificando que se las quedaran.

En este contexto, las cuestiones a resolver son dos, si el demandado debía percibir su comisión, o daños y perjuicios y en segundo lugar si debía , en su caso, retornar él , la cantidad que, entregó a los vendedores., pues han de deslindarse las dos relaciones, si quiera tengan conexión, pues una cosa es el encargo a la demandada, y otra la compraventa que la misma, concertó con los vendedores como mandante de los actores.

La respuesta a la primera cuestión ha de ser negativa, y así el encargo no se consiguió, ya que ni probó el recurrido , haber comunicado a los compradores, la confección del documento privado con los vendedores , ni se lo exhibió cuando estos se lo solicitaron, por lo que mal podían los compradores señalar notario o día para la escrituración, por otra parte, y aun cuando se partiera de que el API, en el contrato no se comprometió a la obtención de financiación, lo cual es dudoso, por el propio redactado desgraciado de la cláusula cuarta ( folio 12 ), pues se usa el verbo "precisarán ", se refería a la gestión de la mediadora , y consignó con los vendedores, el que quedaba sin efecto la compraventa, caso de no obtener financiación, al haber ocurrido, nada justificaría que con él no ocurriera así , siendo significativo que en el procedimiento, el mismo indicara que limitaba la reclamación a 6000 ?, por no haberse consumado , pues le parecía justo, prueba evidente que su comisión solo estaba prevista con la consumación y no con la perfección y tal vez por ello, no se mencionó precepto alguno del Código Civil en el contrato , en la clausula prevista para tal extremo. A ello conducen también los propios pactos, pues de no consumarse la venta, se prevé que aquella cantidad tendría la consideración de daños y perjuicios, en la condición séptima, prueba evidente de que si no se consumaba, no se daba el precio o comisión.

También consideramos que no cabe la cantidad, en su caso, reclamada y prevista , como daños y perjuicios. Así él mismo no cumplió, al no haber dado la correspondiente información a los actores, y seguir ofreciendo en venta la vivienda, nada hay que avale que gestionara la financiación, la venta quedaba supeditada a la obtención de la misma , por lo que no lograda , ningún incumplimiento se daba en los compradores, y tampoco probó qué daños y perjuicios habría tenido, cuando no acompañó, si quiera el encargo de venta de los vendedores , por lo que se ignora si en este ,existía o no también retribución y el hecho de que los vendedores tuvieran que pagarle un 3% si incumplían parece que avalaría lo contrario.

Consecuencia de lo anterior es que deba devolver la cantidad de 6000 ?, con estimación parcial de la demanda y rechazo de la reconvención, ya que el resto fue entregado a los vendedores , en el contrato de compraventa que celebró el mandatario, por encargo de los demandantes, y cuya falsedad no consta y así se admitió en la testifical por los vendedores, los cuales no han sido demandados en el procedimiento, sin perjuicio, de que insten las acciones oportunas contra los mismos, si consideran que deben retornárselos. Tampoco ha de accederse al resto de la reclamación de daños y perjuicios, excepto los intereses legales de aquella cantidad desde que se instó la devolución, en fecha 16 de Enero de 2008 ( doc 6) , al ser ajena a la demandada la circunstancia de los actores de haber pedido un préstamo para el abono de la misma.

QUINTO: No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas de la demanda, ni las del recurso, debiendo imponer a la demandada las correspondientes a la reconvención.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Esmeralda y D Daniel, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarrasa, en los autos de juicio ordinario 447-2008, de fecha 13 de Noviembre de 2009, debemos revocar en igual forma dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda que aquellos interpusieron contra Vallescredit, S.L debemos condenar y condenamos a la misma a que abone a los actores la suma de 6000 ? e intereses legales de dicha cantidad desde el 16 de enero de 2008, sin efectuar expresa imposición de las costas de dicha demanda , ni de las de esta alzada. Se desestima íntegramente la reconvención, imponiendo a la parte demandada reconviniente las costas de la misma correspondientes a la 1ª Instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir

Notifíquese la presente Resolución a las partes y firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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