Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 95/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 352/2012 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 95/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100216
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 352/2012
Procedimiento Divorcio número: 246/2011
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 3 de Junio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 246/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Dª Coro , asistida de la Letrada Dª María José Marfil Lillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado, con fecha 30 de Junio de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Dª Coro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 16 de Octubre de 2012 por la que se acordaba unir el citado escrito y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas y por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Daniel , asistido del Letrado D. Francisco Nieves Gálvez, se presentaron sendos escritos de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 27 de Noviembre de 2012 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo y dada la petición de Inadmisión del recurso formulada por la representación procesal de D. Daniel , necesariamente tenemos que efectuar un pronunciamiento sobre esta materia.
Se expresa en este sentido que la motivación y fundamentación del recurso de Apelación 'son esenciales a fin de que tanto la parte contraria como el órgano judicial, conozca los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan y sus motivos', aseveraciones estas que compartimos plenamente, añadiéndose que 'no basta con anunciar el propósito de recurrir o de incluir la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, es preciso concretar cuales sean los pronunciamientos objeto del recurso, siendo además necesario exponer las razones que lo motivan y las alegaciones en que se pretende fundar', concluyéndose que 'la ausencia de motivación del escrito formulando el recurso de apelación es causa suficiente de Inadmisión'.
Como expresábamos compartimos plenamente esta exposición de la parte Apelada mas consideramos que estos principios deben ser objeto de una interpretación lo suficientemente amplia para favorecer en todo caso el ejercicio del propio recurso y en esta concepción estimamos que el recurso que nos ocupa colma esas exigencias y que por tanto debe ser objeto de análisis y de resolución por parte de este Tribunal respecto del fondo de las cuestiones planteadas.
En segundo término y también con carácter previo y con relación a la petición realizada por la recurrente de práctica de prueba en esta Segunda Instancia, nos remitimos a nuestro Auto de fecha 21 de Enero de 2013 dictado en el presente Rollo de Apelación.
Se impugna por Dª Coro 'los pronunciamientos económicos de la Sentencia de Instancia' y bajo esta rubrica desarrolla sus motivos de recurso, motivos que vamos a estudiar conforme el Suplico del propio recurso.
En efecto en él se interesa de esta Sala el dictado de Sentencia por la que, en primer lugar, 'se señale el importe de los alimentos a favor del hijo del matrimonio con cargo al padre en 500€ mensuales con efecto retroactivo desde la interposición de la demanda'.
Por consiguiente la primera materia a dilucidar está constituida por el importe, quantum de la Pensión de Alimentos.
La Juzgadora a quo aborda esta cuestión partiendo del principio por todos conocidos de atender al caudal y medios económicos de quien los da y a las necesidades de quien los percibe, señalando que el Padre en su escrito de Demanda fijó dicho quantum en la suma de 200 Euros Mensuales en tanto que en su escrito de Contestación la Madre cuantificó tal suma en 500 Euros mensuales.
De la Documental aportada se concluyó que el Sr. Daniel percibió un rendimiento neto en el año 2010 de 29.719,91€ y la Sra. Coro de 3685,10€, evidentemente pues nos hallamos ante sumas desiguales mas la Juzgadora también valoró las cargas asumidas por las partes durante la vigencia del Matrimonio y así se alude a las fincas registrales NUM000 y NUM001 y a los préstamos solicitados, así como a la existencia de un contrato de alquiler de vivienda suscrito por D. Daniel por importe de 450 Euros.
Respecto del examen de las citadas cargas consideramos que la Juez a quo acierta en las conclusiones obtenidas en su examen como también acierta en la valoración que realiza del referido Contrato de alquiler pues si bien fue impugnado, no por ello ha resultado desvirtuado su contenido, es decir, se ha acreditado documentalmente que el Sr. Daniel tiene que hacer frente al arrendamiento de una vivienda y que ese arrendamiento asciende a la cantidad de 450 Euros mensuales, como también se ha acreditado la existencia de una hipoteca que grava la vivienda conyugal por importe de 576,14 Euros mensuales y tres préstamos personales suscritos por la sociedad de gananciales por importe de 4.000; 10.000 y 2.000 Euros y asimismo como se recoge en la Resolución criticada del interrogatorio de las partes, se constató la asunción durante el matrimonio de otros gastos 'que mermaban notablemente la capacidad económica de las partes'.
Con estos parámetros la criticada decisión adoptada en la Instancia de cuantificar esta Pensión en la suma de 325 Euros ha de calificarse como plenamente proporcionada y ajustada a los criterios o Tablas Orientativas que para la Fijación de la cuantía de esta Pensión se utilizan en los foros Jurídicos, Tablas a las que ya hemos aludido en otras ocasiones.
Constituía también objeto de recurso que esta Pensión se abonase desde la fecha de interposición de la Demanda y llegados a este punto comprobamos como en el Fundamento de Derecho Segundo en la parte relativa al estudio de esta materia se expone que 'a la obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del CC ' que establece que esta obligación será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos pero no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda y con cita de una Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2008 , se declara no obstante que 'en el presente supuesto no procede fijar su abono con carácter retroactivo pese a ser la primera resolución judicial que determina la obligación, no empleando la parte demandada mecanismo procesal alguno para su reclamación, no solicitándose en la reconvención ni en el escrito de contestación a la demanda no considerando pertinente que la inactividad en este extremo de la parte demandada se vea ahora favorecida por un pronunciamiento retroactivo en la determinación de los elementos' (Sic).
Ciertamente si bien ninguna dudad surge en orden al contenido del citado artículo 148 del Código Civil y su aplicación al presente caso y así si bien en su momento fue esta cuestión objeto de controversia doctrinal, se considera por nuestro Tribunal Supremo que a esta obligación de alimentos que contemplamos debe aplicarse el artículo 148 del Código Civil y, por lo tanto, deben prestarse desde el momento de presentación de la Demanda y por ello no podemos asumir los razonamientos que determina el pronunciamiento que se recurre, pues ha de tenerse en cuenta como ya hemos expresado que en el escrito rector del proceso el Actor cuantificaba esta Pensión en la suma de 200 Euros y en el escrito de Contestación a la Demanda se concretaba la misma en la suma de 500 Euros, es por ello que no compartimos la decisión de la Juzgadora, pues dicha Pensión conforme al referido criterio legal y jurisprudencial, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio y 26 de Octubre de 2011 , deberá abonarse es de insistir, desde la fecha de interposición de la Demanda, este motivo de recurso debe ser pues acogido.
En segundo lugar se interesaba en el Suplico del recurso la declaración de 'obligación de pago de pensión compensatoria por 200€ durante dos años'.
No vamos a entrar en el estudio teórico de esta Institución pues no se discute su conceptuación dogmatica sino su concreta aplicación al supuesto enjuiciado.
Efectivamente en la Resolución combatida y al amparo del artículo 97 del Código Civil se describe la finalidad reequilibradora y los presupuestos para su viabilidad, exposición que damos por reproducida.
En distintas Resoluciones de esta Audiencia Provincial hemos declarado que la razón de ser de la Pensión Compensatoria se encuentra en el denominado 'desequilibrio económico' que va a padecer uno de los cónyuges por efecto de la ruptura matrimonial y efectivamente no se trata de 'equiparar económicamente' los Patrimonios.
Y para poder apreciar ese desequilibrio debe valorarse necesariamente la situación patrimonial en la que va a quedar el peticionario como consecuencia de la ruptura.
Descendamos pues a las razones que han motivados su desestimación y así se explica que:
a.- El Matrimonio ha tenido una duración de Siete años.
b.- Que la Sra. Coro al tiempo de la Sentencia contaba con 41 años de edad y 'ha estado inmersa en el mercado laboral aun durante los años del matrimonio'.
c.- Que si bien los conyugues durante el matrimonio tenían ingresos elevados derivados fundamentalmente de los procedentes de los percibidos por el marido, también tenían fuertes cargas económicas fruto de los préstamos solicitados que 'mermaban' dicha capacidad económica, es por ello que estimamos atendidas en su conjunto todas esas circunstancias no procedente la fijación de esta Pensión Compensatoria pues no apreciamos que la ruptura matrimonial efectivamente provoque en la recurrente un desequilibrio patrimonial.
Finalmente y en relación a la obligación que se declara en la Resolución de Instancia de que los esposos abonen la mitad de los prestamos de la sociedad de gananciales, manifiesta la recurrente su sorpresa por tal declaración mas como también se reconoce en el propio escrito de recurso se trata de una declaración que nace por imperativo legal y así se declara que 'la deudas asumidas por la sociedad legal de gananciales serán abonadas por mitad . Todo ello sin perjuicio de las liquidaciones y compensaciones que se hagan cuando se liquide el régimen económico matrimonial' (el subrayado es nuestro), esto es, la Sentencia declara con acierto que las deudas de la sociedad de gananciales serán abonadas por los cónyuges por mitad sin perjuicio de esa ulterior liquidación y compensación, no puede pues en definitiva pretenderse en los momentos presentes determinar pormenorizadamente las cargas imputables a dicha sociedad para asignar a cada cónyuge el abono de la mitad de cada uno de los gastos, pues ello equivaldría a practicar anticipadamente la propia liquidación de la sociedad de gananciales, materia esta que indudablemente deberá efectuarse en el procedimiento específicamente para ello previsto.
SEGUNDO.- Dada la estimación parcial del recurso no se efectúa pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez en nombre y representación de Dª Coro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Ayamonte en fecha 30 de Junio de 2012 y su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución en el solo sentido de Acordar que la Pensión de Alimentos establecida a favor del hijo menor deberá abonarse desde la fecha de presentación de la Demanda, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la referida Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
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