Sentencia Civil Nº 95/201...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 95/2013, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 610/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 95/2013

Núm. Cendoj: 39042410022013100133


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 19 de julio de 2013.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 610/2012 sobre JUICIO VERBAL, promovido por Apolonio , representado por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistido del Letrado Sr. Castro Rodríguez, contra Belinda , comparecida en su propio nombre y representación y asistida del Letrado Sr. Gómez Toribio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Marino Alejo, actuando en nombre y representación de Apolonio , se presentó, el 2 de octubre de 2012, demanda de juicio verbal contra Belinda , en la que se solicitaba se declare que la franja de terreno situada al sur de la casa nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 del municipio de Vega de Pas, propiedad de la demandada, por donde tiene su entrada, de unos 20 m2 de superficie, es de uso público, por formar parte de la citada calle, por lo que esta última deberá proceder a la retirada de las macetas y tiestos que allí ha colocado, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-En fecha de 19 de octubre de 2012 se dictó, por el Secretario Judicial de este Juzgado, decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada. Declarada la jurisdicción de este órgano para conocer del presente asunto, se citó a las partes a las partes para la celebración de la vista el día 16 de julio de 2013 a las 10,00 horas.

TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.

Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento ejercita una acción reivindicatoria, actuando en nombre e interés del Ayuntamiento de Vega de Pas, al amparo de lo establecido en el art. 68.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL .), sobre una franja de terreno que refiere como colindante con la finca de la demandada por el linde sur de esta última y en la cual la referida demandada ha colocado unas macetas que obstaculizan el paso libre de los peatones. Sostiene que ello constituye una invasión del suelo público, constituyendo prueba de dicha naturaleza pública, a su juicio, el hecho de haber llevado a cabo el Ayuntamiento obras de mejora y acondicionamiento en dicha zona (sustitución del pavimento de baldosa existente). Añade que ello resulta incluso del propio título de dominio de la demandada, según lo obrante en el Registro de la Propiedad, por cuanto en él se recoge que la 'casa' linda al sur con vía pública, lo que implica que todo lo que se encuentre fuera del edificio, o de sus soportales hacia el exterior, formaría parte de la citada 'vía pública'. Entiende la parte actora que con estas consideraciones se acredita el título de dominio, quedando por otra parte en su demanda perfectamente identificada la franja de terreno discutida, así como la posesión que viene ejerciendo sobre ella la demandada, traducida en la colocación de tiestos y grandes macetas en perjuicio de los viandantes.

La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario y sostiene que la citada franja de terreno es de su propiedad y forma parte de su finca, tal y como ha reconocido el arquitecto técnico municipal del propio Ayuntamiento de Vega de Pas en informe incorporado a las actuaciones. Solicita por todo ello la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

La parte actora enumera con claridad todos los requisitos jurisprudenciales que de forma absolutamente pacífica se vienen exigiendo para la estimación de una acción reivindicatoria del art. 348 del Código Civil (CC .), los cuales son suficientemente conocidos sin necesidad de reiterarlos aquí. Sin embargo, en absoluto puede tenerse por acreditado el justo título de propiedad que, según sostiene, asiste a la entidad municipal en cuyo interés dice accionar. En primer lugar, obvio es decirlo, que el Ayuntamiento sustituya baldosas en un terreno no supone automáticamente que le pertenece con arreglo a Derecho, ni mucho menos hace prueba de un derecho dominical, especialmente cuando de contrario se niega dicho derecho. De ser así, bastaría con que cualquier entidad local embaldosara una superficie para hacerla suya sin posibilidad de discusión. A este respecto, la declaración de la demandada aporta una explicación bastante razonable y plausible de lo ocurrido (no así cuando sostiene que ella pagó parte de la obra y no recuerda cuánto, no obstante). Tampoco cabe ampararse en lo que no parece ser sino una falta de precisión a la hora de describir el inmueble de la demandada en el Registro de la Propiedad, por cuanto la carga de la prueba que asume el demandante de una acción reivindicatoria no radica en probar que el bien reivindicado no es propiedad del demandado (prueba de un hecho negativo), sino en acreditar cumplidamente su derecho de propiedad -entiéndase el del ente local en cuyo interés actúa el demandante- sobre el mismo (prueba de un hecho positivo), algo que el aquí demandante no hace en ningún momento y de ninguna manera, constando incluso en autos un informe del técnico municipal en el que se razonan y justifican los motivos por los que desde la corporación se considera que el terreno no es de titularidad municipal.

Sin necesidad de mayores razonamientos, no habiendo acreditado en absoluto el título de propiedad que se invoca, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

No concurriendo en el presente caso dichas dudas, procede condenar en las mismas a la parte actora.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Apolonio , contra Belinda , comparecida en su propio nombre y representación.

Se condena en costas a Apolonio .

NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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