Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 95/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 273/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 95/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 273/2013-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1288/2011 del Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona
S E N T E N C I A Nº95/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación cantidad nº 1288/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 54 Barcelona, a instancia de CIRLAN, S.L. , contra APLITRON, S.L., APLICACIONES ELECTRÓNICAS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de enero de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don/Doña BEATRIZ AIZPÚN SARDA; y defendida por Letrado, contra APLITRÓN S.L., y debo desestimar y desestimo íntegramente la reconvención formulada de contrario; y en consecuencia se acuerda lo siguiente:
1º Declarar que la demandada ha incumplido el contrato de prestación de servicios suscrito con la actora.
2º Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.782,5 euros como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
En cuanto a las costas, se imponga a Aplitrón SL el pago de las de la reconvención, y, en cuanto al resto, no se hace especial pronunciamiento. .
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la sociedad demandada el presente recurso, alegando, en síntesis, errónea interpretación del juez, en el fundamento quinto, cuando establece que estamos ante un ' aliud pro alio' y no ante vicios internos u ocultos del artículo 1484 del código civil , ya que los circuitos no son inservibles, ni inútiles, para el uso que por su naturaleza le es propio, dado lo cual sólo cabría la acción de saneamiento, y que la sentencia establece que Cirlan S.L., no podía comercializar los paneles con su cliente francés puesto que el espesor de oro no alcanzaba el 0,75 micras/oro pactado, con lo que el tratamiento dado por la demandada no cumplía con lo acordado y frustró la operación de la actora, mientras que lo ocurrido, es que la actora conocía la existencia de esas imperfecciones por habérselo manifestado la demandada, actuando con buena fe contractual y no obstante envió a su cliente final, los circuitos con dichas deficiencias, informe del señor Benigno de 15 febrero 2011; existían posibilidades saneamiento de la cosa y subsanación que no permitió nunca la actora y así lo manifestó su perito en la vista del juicio oral, los circuitos con las tolerancias entregados a la actora por la demandada, eran aptos para el destino que les es propio aun cuando no cumplieron con las pretensiones del cliente francés y así lo acredita también el perito de la demandada.
A continuación indicaba que no se cumplían los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo ya que no se produce un incumplimiento verdadero , además de grave y básico , sólo defectuoso parcial y con buena fe de la demandada; que la actora incumplió su obligación de pago, sin que mediara queja desde la entrega del material defectuoso y sin permitir un saneamiento, no devolvió las placas quedándose con las mismas y con el oro puesto las mismas por la demandada y que la frustración del negocio se produjo por el comportamiento de la actora que podía haberse evitado, si le hubiera exigido el corregir los defectos e imperfecciones.
En el hecho tercero, estimó que existía error, al desestimar la caducidad de la acción, que la demandada es ajena a la contratación entre la actora y SFE, y que los pedidos los acectó la actora de conformidad, más aún, han sido solicitados más pedidos desde 10 marzo 2011, que las relaciones mercantiles están sometida al Código de Comercio y que los pedidos con vicios eran los no abonados, todos fuera del plazo del artículo 342 del Código de Comercio , por lo que debía desestimarse la demanda por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121-uno. Uno, del libro primero del código civil de Cataluña , en relación con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Comercio .
Añadía que la actora no puede negar haber recibido la totalidad de las entregas de conformidad, dado que no hace reclamación formal hasta el 30 marzo 2011 y que las dos primeras entregas y mitad de la tercera fueron satisfechas y por ello satisface su pago, el último el 25 enero 2011, por lo que si las primeras fueron aceptadas sobre la tolerancia y mediciones del oro aplicado en las deposiciones y eran homogéneas, , existía un pacto tácito y expreso , acto propio nacido de sus respectivas voluntades de las que no se dedujo otras especificaciones que las que existían en las referidas entregas, condiciones mercantiles que han de permanecer invariables y no pudiendo ser modificadas de forma unilateral como pretende la actora en el escrito de 24 noviembre de 2010.
En el hecho cuarto, consideraba que existía error en el fundamento séptimo y en la desestimación de la reconvención con el fin de corregir el enriquecimiento injusto de la actora, no devolver las placas para que pudiera extraer el oro o abonarle su valor.
Por la actora, se formuló oposición, indicando que la actora tal como le había exigido su cliente francés, había exigido de la demandada un espesor de oro de 0,75 micras en los circuitos que la eran remitidos, documento tres de la demanda y 56 y siguientes de la contestación; que esto no era un valor medio con tolerancias ( doc 3b de la demanda, 13 a 24 y 26 a 39 de la contestación, y la recurrente remitió circuitos con espesores de oro de entre 0,3 y 0,5; que el espesor era un elemento esencial documento dos de la demanda y 48 de la contestación, así como los documentos 7 y 8 de la demanda y nunca se admitieron desviaciones, avalando los documentos 4 y 5 de la demanda un reconocimiento expreso por parte Don Benigno de que los espesores en eran correctos y no cumplían los especificaciones, y los documentos dos de la demanda y 25 de la contestación suponían recordatorio sobre el espesor mínimo de 0,75.
Que no puede defenderse que las placas tuvieran utilización comercial, ya que la actora las quería para su cliente de Francia el cual las rechazó, con lo que se frustró la operación, que la demandada, ni en la de contestación a la demanda ni en la reconvención , admitió las imperfecciones, que la actora nunca mandó circuitos a su cliente francés desde que conoció los incumplimientos, que se daban los requisitos jurisprudenciales exigidos para la acción interpuesta, que estamos ante entrega de cosa distinta, por lo que no existe caducidad y que muchas de las placas aún siguen en su taller a disposición de la actora y nunca solicitó no ya recuperar el oro, imposible económicamente, o subsanar las placas sino que ni siquiera se han pasado a ver, ni por personal de la demandada, ni por su perito.
SEGUNDO.-Insiste el recurrente en esta alzada, en los mismos argumentos que ya expresara en la contestación a la demanda y reconvención, y que fueron exhaustiva y correctamente resueltos por el Juez de Instancia, ante lo cual solo cabe darlos por reproducidos, en evitación de inútiles repeticiones y abundando en los mismos, así como en la extensa cita doctrinal y jurisprudencial que realiza, respecto a la distinción entre saneamiento por vicios ocultos y 'aliud pro alio', y distinto plazo para su reclamación, y tras dejar sentado que la relación era un arrendamiento de obra, pero que ,en cualquier caso, aunque lo fuera de compraventa, estábamos en este segundo supuesto, consideraba y justificaba que no se producía aquella caducidad, habida cuenta de que estábamos ante el hecho de que era diferente producto entregado al pactado, resultando inhábil para el destino que le era propio, ya que la actora no podría comercializar los paneles con su cliente francés puesto que el espesor de lo pactado era de 0,75 micras, y el tratamiento dado por la demandada no cumplió lo acordado, de modo que toda la operación quedó frustrada para la demandante, concluyendo que lo entregado suponía una diferencia entre el 30 y el 50% de espesor, y dejando sentado que el perito de la demandada, en la vista, admitió que no había analizado las placas defectuosas sino solamente unas que le había suministrado la demandada. Deja sentado, que el documento tres acreditaba que la sociedad francesa exigió el espesor de 0,75, y que no era lógico que no se exigiera lo mismo a la demandada y que buena prueba eran los documentos 56 y siguientes de la contestación, consistentes en correos solicitando ofertas de nuevos productos para clientes también nuevos, y en los que se especifica el espesor de oro; asimismo con el documento tres B, facturas y albaranes, en todos ellos consta que el tratamiento de oro tiene el espesor de 0,75, y lo mismo en los documentos 13 a 24 26 a 39 sin que conste ninguna tolerancia en facturas y albaranes y que además los espesores al ser entre 0,3 y 0,5 excedían con mucho de la tolerancia que la propia demanda señalaba; que en los documentos 7 y 8 de la demanda constan las mediciones que efectuó la demandada y remitía la actora, para la cual eran esenciales como acreditaban los correos electrónicos de 19 noviembre 2010 y 2 diciembre 2010, documento dos de la demanda y 48 de la contestación, siendo superiores en general al 0,75, expresando el legal representante de la actora, y el técnico de control de calidad, que los primeros eran correctos y fueron admitidos y que aunque después detectaron algunas pequeñas desviaciones eran mínimas por los que no los rechazaron, enviando un mail a la demandada recordando los mínimos pactados, documento 2 y 25 bis de la contestación; y que los documentos 4 y 5, correo electrónico e informe Don Benigno , se viene a reconocer que los espesores eran incorrectos y que a la comunicación de 24 noviembre 2010, no opuso la demandada la más mínima objeción y queja.Asimismo se declaró probado por el documento 3, que la sociedad francesa, el 1 de Marzo de 2011 ,indicó que las placas no cubrían el mínimo, y que en la diligencia final el Presidente Director General de la sociedad confirmó que los resultados de Staubli se obtuvieron mediante peritaje técnico; y que las mediciones efectuadas por la Sociedad Española de control S.A en el documento ocho de la demanda y otro aportado la audiencia previa, figuraban las mediciones, y tras explicar quién era tan sociedad, resulta que podían verse 36 mediciones y de ellas más del 30% no alcanzaba el 0,75 micras; que era relevante el documento cuatro de la demanda, correo de 15 febrero 2011, en el que Don Benigno reconoce que las últimas entregas las deposiciones de oro estaban por debajo de las especificaciones, motivando asimismo la resolución las causas de no poder aceptar el informe pericial del señor Everardo , dando también puntual respuesta del por qué no se podía exigir a la actora que comprobara los espesores antes de remitir los paneles al cliente francés, ya que las relaciones contractuales mercantiles se basan en la buena fe y confianza, y en el tráfico mercantil prima la celeridad y agilidad, y además que la demandada remitía certificaciones de mediciones y la actora en base a la confianza presumía eran correctos los datos aportados y de hecho, la demandante aceptó los primeros envíos a pesar de pequeñas deficiencias en los espesores que considera tolerables, no así los restantes es haber insistido en los espesores correctos y mínimos. Por ello, decae la excepción de caducidad, que estemos ante meros defectos , que no se frustrara el contrato, o que la actora no actuara con buena fe.
En relación a la reconvención, debe mantenerse también la decisión del Juez en orden a su rechazo, pues incumplido por su parte no podía exigir el precio de los trabajos, y en cuanto a los paneles, que parte fueron destruidos por Staubli por motivos de confidencialidad, no siendo imputable a la actora, y en cuanto al resto que según acta notarial de 24 de Enero de 2012,obrante a los folios 303 y stes, y estaban a su disposición.
TERCERO.-Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la demandada
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal, de Aplitron S.L, Aplicaciones Electrónicas, contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 54 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1288/2011, de fecha 28 enero 2013, por error constaba 2011 , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
