Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1064/2015 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100130

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2144

Núm. Roj: SAP B 2144/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120138158977
Recurso de apelación 1064/2015 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1078/2013
Parte recurrente/Solicitante: Luisa , Mercedes
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas, Beatriz Amoraga Calvo
Abogado/a: SERGI VALDÉ GUAÑABENS, Anna Sagués Guillén
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL SA, ETERNIA MARKETING SERVICES SL
Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 95/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Marta Font Marquina
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Barcelona, 22 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 30 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1078/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Mª Verneda Casasayas, Beatriz Amoraga Calvo, en nombre y representación de Luisa , Mercedes contra Sentencia de fecha 23/06/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª José Sarrionandia Chacon, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL SA, ETERNIA MARKETING SERVICES SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO DE SABADELL SA, contra doña Luisa , doña Mercedes y ETERNIA MARKETING SERVICES SL: 1. Debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento financiero de fecha 26 de enero de 2005.

2. Debo condenar a la parte demandada a la devolución de la finca sita en Plaza Antoni Pujades i Nirell, 13, bajos, local comercial nº8C de Alella, y al pago de las cuotas vencidas, intereses de demora y gastos por importe de 96,5 euros y a una indemnización por importe de 31.056,27 euros, con los intereses legales y sin hacer imposición de las costas causadas.

3.- Acuerdo la cancleación de la anotación de opción de compra que grava el bien arrendado, así como las anotaciones preventivas de embargo o cualquier otro gravamen inscrito sobre dicha opción, librándose a tal efecto mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente.

Debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por las demandadas contra Banco Sabadell, S.A., con imposición de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos

Primero .- Recurren en apelación la Sentencia de instancia las codemandadas, Dª Luisa y Dª Mercedes , peticionando la primera la desestimación de la demanda, y la estimación de la demanda reconvencional, lo mismo que se interesaba en el recurso de la segunda.

La instante se opuso a la apelación.

Segundo.- Se opone en el recurso sostenido por Dª Luisa , que la certificación del saldo deudor de 1 de octubre de 2012, en que el actor ampara su solicitud de resolución del contrato de arrendamiento financiero establecía una cuotas impagadas desde enero a noviembre de 2010 , cuando en octubre de 2012 no se adeudaban las correspondientes a esos meses , por lo que no procedería la resolución del contrato que se basa en cuotas impagadas posteriores, causa que no fue alegada por la actora.

No cabe aceptar esta valoracion.

En la certificación de la entidad de crédito consta el saldo deudor a fecha 23 de diciembre de 2010, siendo las cuotas vencidas impagadas las correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 26/01/2010 a 26/11/2010.

Efectivamente la resolución apelada recoge que en los meses de mayo, julio y octubre de 2011 se hicieron abonos por importe de 1.742,59 euros, más ello no supone la inexistencia de causa de la resolución contractual, pues cuando se procedio por la entidad bancaria a dar por resuelto el contrato la deuda existía y los pagos posteriores no alcanzaron al importe consignado en la certificación, sin que pueda además obviarse que hubo impagos posteriores que incrementaron el importe adeudado.

Tercero.- Seguidamente expone la recurrente que se reclama una indemnización equivalente al 25% de las cuotas pendientes de vencimiento, conforme al contenido de la cláusula 13.2.a) del contrato de arrendamiento financiero, que según refiere recoge un porcentaje del 5025%, entendiendo imposible saber que porcentaje se había pactado por la partes y considerando que es una cláusula confusa y que existe una duda sobre el interés aplicable a la indemnización por incumplimiento de contrato, por lo que por aplicación del art. 1.289 del C.c . la cláusula debe tenerse por no puesta , siendo la forma de favorecer la reciprocidad de las partes.

El recurso de Dª Mercedes versa igualmente sobre la imposibilidad de saber el porcentaje y en la existencia de cláusula confusa, lo que debe ser resuelto en la forma expuesta en el fundamento que precede y en la de error por defecto de información .

Efectivamente en el Contrato de Arrendamiento Financiero, en la Cláusula 13, consta la obligación del arrendatario al pago a la compañía arrendadora de una indemnizaciónde hasta un 5025% de las cuotas pendientes de vencimiento, más no cabe compartir la valoración de la apelante, cuando obra en autos Acta de Subsanación de 10/02/2014, en la que figura que en la escritura hecha por el otorgante constaba aquella cifra, cuando el porcentaje correcto de la indeminización es el del 25%, según resulta de la documentación preparatoria de la citada escritura, de modo que no existe indefinición ni el pretendido desconocimiento o error.

Cuarto.- En el siguiente punto del recurso de Dª Luisa , se alega de forma subsidiaria que en todo caso la indemnización del 25% debe ser declarada nula por ser totalmente abusiva , aludiendo al contenido del art 82 , 83 y 85 de la LGDCU y a que el local fue adquirido como destinataria final .

Además se añade que debería considerarse abusiva por ocasionar un desequilibrio entre las partes .

En el recurso de Dª Mercedes se alude también al contenido de la Ley referida y a lo que considera suposición del juzgador de instancia en cuanto al destino del local comercial, considerando su condición de consumidor.

En todo caso valora que existe un claro desequilibrio entre las partes y que debe estimarse la demanda recovencional.

No se comparten estas alegaciones .

A la vista de lo actuado, hallándonos ante Contrato de Arrendamiento Financiero suscrito entre la entidad de crédito y Eternia Marketing Services S.L., de la que Dª Luisa era administradora y ambas apelantes fiadoras, en el que el bien es un local comercial, debe suponerse con lógica y de forma razonable que el bien vino a integrarse en el proceso productivo de la arrendataria, no habiendo probado la apelante lo contrario, lo que le incumbía por virtud del principio de mayor facilidad probatoria, determinando lo expuesto que no sea de aplicación la legislación propia para los consumidores y usuarios, conforme al contenido del art. 3 de la LGDCU .

Ello determina que tampoco quepa aplicar la regulación dedicada a los consumidores y usuarios al contrato, en cuanto a las apelantes, ni valorar por tanto la posible abusivad de la claúsula a la que se refiere la resolución apelada, presentando la fianza una accesoriedad de la relación principal, constituida entre el deudor y el acreedor, que conduce a que no puede reivindicarse la aplicación de una regulación específica o diferente de aquella para los fiadores, dado lo previsto en el art. 1.826 y concordantes del C.c ..

No altera lo anterior el contenido del Auto del Tribunal de Justicia, (Sala Sexta), de 19 de noviembre de 2015 , conforme al cual sería de aplicación la normativa en defensa de los consumidores a quien ninguna vinculación presente con la sociedad, de forma que no ostentara un propósito ajeno a la actividad profesional y carezca de aquellos vínculos funcionales, pues no existe en autos prueba alguna de que el recurrente se encuentre en esa situación , ya que no existe acreditación de la ausencia de esa vinculación, sino antes bien lo contrario siendo una de ellas la administradora de la sociedad, lo que hace que deba estarse a la accesoriedad de la fianza y a la improcedencia de aplicar la normativa sobre la abusividad.

Tampoco puede sostenerse la existencia de una falta de trasparencia, o de error, resultando el contenido de la cláusula claro y permitiendo una fácil comprensión, viniendo sin duda amparada en el principio de libertad de pactos y en la posición de riesgo que en el contrato adoptaba la arrendadora.

Quinto.- La desestimación de las apelaciones conlleva que deban imponerse a las apelantes las costas originadas en ésta alzada, dado lo previsto en el art. 398.2 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Daniela y Dª Luisa , contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confimamos la misma, imponiendo las costas causadas en la alzada respectivamente a los apelantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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