Sentencia CIVIL Nº 95/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 384/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100186

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:372

Núm. Roj: SAP CR 372/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00095/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13034 41 1 2017 0001990
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000324 /2017
Recurrente: Hortensia
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: CARMEN CIUDAD DEL HIERRO
Recurrido: Guillermo
Procurador: MARÍA TERESA FERNANDEZ- MEDINA DELGADO
Abogado:
S E N T E N C I A 95
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 324/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 384/2018, en los que
aparece como parte apelante, Hortensia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA
OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. CARMEN CIUDAD DEL HIERRO, y como parte apelada,
Guillermo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA TERESA FERNANDEZ- MEDINA

DELGADO, asistido por la Abogada Dª SUSANA RODRIGUEZ MARTIN, siendo la Magistrada Ponente Dª.
MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 29/12/17 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2018 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva dice: '1.- Que debo decretar y decreto la extinción por causa de divorcio del matrimonio formado por Hortensia y Guillermo debiendo regir desde esta resolución las siguientes medidas definitivas: a) Se declara definitivamente el cese de presunción de convivencia conyugal y revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

b) Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa e hijas dependientes que con ella convivan, hasta que se liquide la sociedad de gananciales.

El cónyuge que ocupe la vivienda deberá sufragar los suministros de la misma, siendo a cargo de ambos las tasas municipales, impuestos y seguro que recaiga sobre los inmuebles gananciales y el pago de las cargas que graven los mismos.

c) Pensión de alimentos . - El padre deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, la cantidad de 365 Euros/mes por cada una de las hijas dependientes, Olga y Penélope , hasta que adquieran capacidad económica para vivir de forma independiente.

Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos a partir del 1 de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso le sustituya.

Ambos progenitores deberán abonar en la proporción del 70% el padre y el 30 % la madre los gastos extraordinarios de las hijas dependientes tales como gastos médicos (consultas, operaciones, prótesis, tratamientos medicamentos, vacunas, etc) odontológicos, de gafas, análogos, no cubiertos por la Seguridad Social o seguros concertados por los progenitores o de los que resulten beneficiarios. No será necesario el consentimiento previo del otro progenitor para realizar el acto que genere el desembolso y reclamar la proporción que corresponda al otro de su importe.

Los restantes gastos extraordinarios tales como matrículas de cursos, exámenes, libros y material generados por el inicio de estudios, y análogos, requerirán el consentimiento del otro para dar lugar a la reclamación de su importe, y a falta de acuerdo entre ambos, su aprobación judicial.

d) No ha lugar a fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa ni a atribuir el uso de la segunda vivienda, distinta de la que constituía domicilio familiar.

e) Se asigna el uso del Chrysler Voyager 2.5 .... BVW al esposo, pudiendo ambos asignar el uso del otro vehículo (Peugeot 406.1.9 matrícula DI....UI ) a quién consideren oportuno, y en caso de discrepancia, decidirá la esposa.

f) La firmeza del pronunciamiento de divorcio contenido en esta resolución producirá la disolución de la sociedad de gananciales.

2.-No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de Hortensia , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - Dictada Sentencia en procedimiento de divorcio, impugna la apelante en primer lugar, la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos, entendiendo insuficiente la pensión de 365 euros mensuales para cada una de las hijas mayores de edad.

Aduce una desproporción entre los ingresos de los progenitores, afirmando que en el año 2016 el padre ingresó una cuantía mensual de 4350 euros, mientras la madre 1041 euros al mes. Afirma que la capacidad económica del alimentante y las necesidades de las hijas de 18 y 20 años, infieren la procedencia de la fijación de una pensión de 500 euros mensuales para cada una de ellas.

En segundo lugar, manifiesta su disconformidad de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa hasta que se liquide la sociedad legal de gananciales, entendiéndolo lo ha de ser a la esposa e hijas hasta que las mismas adquieran independencia económica.

En último lugar entiende procedente la fijación de una pensión compensatoria. Aduce a la diferencia entre los ingresos que obtiene uno y otro cónyuge, la dedicación pasada a la familia (afirmando cursó alta en la seguridad social un total de 16 años de los 25 que duró el matrimonio, gran parte a media jornada, sustituciones o días suelto. Añade que el esposo ya era Guardia Civil cuanto contraer matrimonio, pero que su progresión se debe al apoyo de su esposa en detrimento de su carrera procesional. Incide igualmente que padece esclerosis múltiple lo que incide en su capacidad de trabajo.



SEGUNDO - La Sentencia de Instancia tras realizar consideraciones generales sobre la naturaleza de los alimentos a hijos mayores de edad, en cuanto le es aplicable en su integridad el régimen de los artículos 142 y siguientes del código civil , entiende ponderada a las necesidades de las hijas establecer una pensión mensual, para cada una de ellas, de 365 euros mensuales.

La apelante disiente de dicha ponderación, postulando el establecimiento de la pensión en la cantidad de 500 euros mensuales, argumentando las necesidades de las alimentistas son las propias de la edad (móvil, cosméticos, gimnasio, etc.) y que no quebranta la regla de proporcionalidad, sino al contrario responde al principio de que las hijas se beneficien de la mayor capacidad adquisitiva del progenitor.

Examinada la prueba practicada, no opone la recurrente que el error en la cuantificación de la cantidad objeto de pensión alimenticia resida en especiales necesidades o circunstancias de las hijas, remitiendo a las propias de su edad. Por lo tanto, el incremento que postula está más bien relacionado con la preferencia de que las hijas mantengan un estatus adquisitivo mayor dados los mayores ingresos de su progenitor. Y si bien ello es cierto, en cuanto la pensión de alimentos ha de ser proporcional al caudal de quien resulta obligado a darlas, no es menos cierto que igualmente lo ha de ser a las necesidades de las alimentistas ( art. 146 del código civil ) y en este sentido no se aduce circunstancia especial alguna que indique necesidad o gasto mayor que justifique el incremento que pretende. No se desvirtúa pues, la ponderación que de tales circunstancias realiza la Sentencia de Instancia, no aportándose dato objetivo que evidencie la existencia de error alguno en la valoración de las mismas.



TERCERO - En cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar, la Sentencia de Instancia, expone la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto el propio precepto legal se refiere a hijos menores de edad, por lo que, siendo mayores, la atribución solo podrá hacerse al cónyuge más necesitado de protección y de forma temporal.

En el presente caso, máxime constando que las hijas no residen en dicho domicilio, no concurren razones que justifiquen la ampliación instada hasta tanto las mismas no obtengan independencia económica.



CUARTO - En lo que respecta a la pensión compensatoria, la Sentencia de Instancia realiza igualmente consideraciones generales sobre la naturaleza y circunstancias concurrentes para su adopción, concluyendo no acreditada una situación de desequilibrio producido por el divorcio a su situación anterior en el mismo y desestimando su percepción.

Frente a ello la apelante realiza una serie de consideraciones. Disiente de la valoración sobre la dedicación a la familia, afirmando que su dedicación profesional ha sido parcial, y ello lo fue motivado por las exigencias de dedicación a su familia y promoción profesional de su ex esposo. Destaca igualmente la situación de enfermedad que presenta, esclerosis múltiple recesiva remitente, lo cual afirma le afecta en su capacidad laboral presente y futura.

Como recuerda la STS de 17 de mayo 2013 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre . Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado '. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.' Añade dicha sentencia que las diferencias de caudal entre los ingresos de uno y otro no serían computables si el motivo no reside en la dedicación a la familia pues si 'la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro.' No procedería, pues no es la finalidad de dicha pensión un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.

Atendidas las circunstancias valoradas en la Sentencia que se recurre, el hecho de que la demandante y apelante estaba incorporada, sea con contratos de interinidad, al mercado laboral; desempeña como interina en la actualidad funciones de auxiliar de clínica; no existen circunstancias de la familia, con hijos hoy mayores de edad, que impliquen o comprometan una esencial dedicación de la apelante ad futuro, ni consta que las decisiones de traslado del matrimonio se deban exclusivamente a las necesidades de promoción del esposo ni hayan perjudicado la promoción de la esposa, quien se presentó en diversas ocasiones a oposiciones, no se estima que la situación concreta del matrimonio haya sido erróneamente valorada por la Sentencia de Instancia.

La apelación de forma genérica a la enfermedad que padece la esposa, esclerosis recesiva remitente, no evidencia el error en la valoración de la prueba, La Sentencia de Instancia argumenta que dicha enfermedad le fue diagnosticada en el año 2001, la cual no le ha impedido desarrollar su profesión, estando asintomática salvo en tres brotes. Afortunadamente no se trata de un diagnóstico de esclerosis múltiple progresiva, sino recesiva remitente, y por cuanto, sin perjuicio de su constatación, no consta afecte actualmente a su actividad laboral de forma determinante, sin perjuicio de las crisis puntales de la misma. La apelante no tiene una discapacidad que afecte al desarrollo del trabajo, siendo el porcentaje de minusvalía que le fue reconocido de un 15%.

Por lo expuesto, las alegaciones esgrimidas en el escrito de recurso no evidencian la existencia de error en la valoración de la prueba.



QUINTO - Dada la naturaleza de la pretensión, no procede efectuar especial declaración sobre las costas de este recurso.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Hortensia , representada por la Procuradora Sra. Ossorio González y asistida de la letrada Sra. Ciudad del Hierro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ciudad Real, en autos de Divorcio Contencioso 324/17, con fecha 29 de diciembre de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, sin realizar especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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