Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 707/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100062

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:62

Núm. Roj: SAP SA 62/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00095/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37046 41 1 2019 0000014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000707 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000010 /2019
Recurrente: Marisol
Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado: MARTA GONZALEZ RAMAJO
Recurrido: Rodolfo
Procurador: MARIA DEL PILAR JIMENO PEREZ
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 95/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE
MEDIDAS Nº 10/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , Rollo de Sala
Nº 707/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Rodolfo representada por
la Procuradora Doña Pilar Jimeno Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix Sánchez y como

demandada-apelante DOÑA Marisol representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Asensio Martín y bajo
la dirección del Letrado Doña María González Ramajo.

Antecedentes

1º.- El día 19 de julio de 2019, por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por Rodolfo , asistido por el letrado Don Antonio Peix García y representado por la procuradora Dña Pilar Jimeno Pérez frente a Dña Marisol , asistida por la letrada Dña Marta González Ramajo y representada por la procuradora Dña. María Teresa Asensio Martín, ACUERDO MODIFICAR la sentencia de feha 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de divorcio contencioso nº 171/2016 en el sentido de extinguir la obligación de Don Rodolfo de abonar a su hija Andrea la pensión de alimentos por importe de 180 euros mensuales a cuyo pago venía obligado en virtud de sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, debiendo ser la madre Dña Marisol la que abone la pensión de alimentos a 100 euros mensuales. Cantidad ésta que será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que se le indique al efecto y que será actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo Oficial que lo sustituya.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y en la determinación de la pensión de alimentos a cargo de la recurrente; para terminar suplicando, se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución judicial por la que se admita el presente recurso y se acuerde extinguir la obligación de Dª Marisol de abonar a su hija mayor de edad la pensión de alimentos, con lo demás procedente en derecho.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme la sentencia de primera instancia y desestime las pretensiones de la parte contraría, con costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de febrero de 2020, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y resolución de instancia.

1. Por la representación de Don Rodolfo se interpuso demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de 29 de noviembre de 2016 frente a Doña Marisol , solicitando la extinción de la pensión de alimentos en favor de la hija Andrea , mayor de edad, y que sea Doña Marisol la que abone la pensión de alimentos en favor de la hija en la cantidad de 180 € mensuales actualizables, al haber pasado a residir la hija con el padre.

2. La demandada se opone a la demanda alegando que el cambio sustancial de circunstancias ha sido generado por la hija quien unilateralmente tomó la decisión de pasar a residir en el domicilio paterno al cumplir la mayoría de edad, el demandante percibe una pensión de unos 800 € mensuales mientras que Doña Marisol tan sólo percibe una pensión de 588 € y reside en una vivienda propiedad de uno de sus hijos, mientras que Andrea es beneficiaria de una beca y trabaja para el Ayuntamiento de DIRECCION001 percibiendo unos ingresos de aproximadamente 1000 € mensuales.

3. La sentencia de instancia estima la demanda de modificación de medidas, extingue la obligación de Don Rodolfo de abonar a su hija Andrea la pensión de alimentos por importe de 180 € mensuales, debiendo ser Doña Marisol la que abonen a pensión en favor de su hija Andrea la cantidad de 100 € mensuales, en los cinco primeros días de cada mes y con las actualizaciones que procedan según las variaciones del IPC, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.



SEGUNDO. - La pensión de alimentos en casos de hijos mayores de edad.

4. La SAP de Pontevedra, Civil sección 1 del 18 de octubre de 2019 (ECLI:ES: APPO:2019:2247) analizar detenidamente el problema de la pensión de alimentos consecuencia de los procedimientos de separación y divorcio en el caso de que los hijos perceptores de la misma hayan alcanzado la mayoría de edad.

5. La obligación de alimentos, fundada en los deberes de solidaridad familiar y constitucionalizada en el art. 39.3 CE y, por remisión de este precepto, en los arts. 93 , 142 y ss. y 154 del Código Civil , se articula de diversa manera en función del marco en el que se produzca el presupuesto que determina el nacimiento del deber, es decir, con carácter general y mientras los hijos son menores, como emanación de la patria potestad, y además, por la vía del art. 93 CC , en el caso de que provenga de la ruptura de la convivencia como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio de los padres, o por la vía de los arts. 142 y ss. del mismo cuerpo legal , cuando la situación que genera la obligación se produce ex novo alcanzada ya la mayoría de edad del alimentista.

6. Como ya se ha apuntado, de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

7. En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 991/2008, de 5 de noviembre -ponente Sra. Roca Trias-). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista ( STS 395/2015, de 15 de julio ).

8. De este modo, si en los arts. 110 y 154 CC se regula la obligación de alimentos de los padres para con los hijos menores, sometidos o no a la patria potestad, los arts. 143 y ss. CC se refieren tanto a los hijos menores como a los que han alcanzado la mayoría de edad o se han emancipado, por más que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor, como deber comprendido en la patria potestad, presenta una marcada preferencia y, precisamente por incardinarse en la relación paterno-filial ( art. 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada a los hijos mayores de edad o emancipados ( STS de 5 de octubre de 1993 ).

9. Una de las diferencias que suele establecerse entre uno y otro régimen es que en la obligación de alimentos entre parientes se requiere, para que nazca la obligación, que el alimentante tenga cubiertas sus necesidades básicas, mientras que la obligación que nace de la relación paterno-filial este límite se reduce a márgenes de mera subsistencia. Otra diferencia radica en que la obligación de alimentos entre parientes sólo nace cuando el alimentista no puede cumplir por sí mismo sus necesidades vitales, mientras que la que surge de la relación paterno-filial es totalmente independiente del patrimonio del menor y nace a cargo de los padres, sin importar que el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragarse los gastos.

10. Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en los arts. 142 y ss. del Código Civil y sujeta a lo dispuesto tanto en los arts. 146 y 147 CC - según los cuales la cuantía de los alimentos se fijará en atención a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe-, como en el art. 152 CC , que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art. 152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).

11. Más concretamente, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º (' Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable '), como en el art. 152.2 º y 3º del Código Civil (' Cesará también la obligación de dar alimentos: ... 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia... ').

12. Evidentemente, si el alimentista puede atender o cubrir por sí mismo sus necesidades, desaparece una de las premisas para dar lugar al nacimiento de la obligación. Pero esa posibilidad no se circunscribe al supuesto de que el alimentista haya mejorado de fortuna, sino que incluye el que pueda llevar a cabo una actividad que pueda reportarle determinada remuneración, siempre que tal posibilidad sea real y cierta, sin que baste, en principio, con que potencialmente esté capacitado para ello, lo que obliga a analizar caso por caso, teniendo en cuenta el momento y lugar, para determinar si efectivamente puede desempeñar esa actividad y no lo hace por propia voluntad o es que existen otras dificultades que se lo impiden. En el fondo, esta causa de cese engloba la ' falta de aplicación al trabajo', a la que se alude en el último apartado, puesto que esa ' falta de aplicación' parte de que existe una posibilidad real de desempeñarlo.

13. A modo de resumen, podemos señalar: a) Partiendo de la necesaria relación de parentesco en los términos previstos en el art. 143 CC , el derecho a percibir alimentos exige la concurrencia de dos requisitos: el estado de necesidad de alimentista, entendido como carencia actual de recursos con los que pueda mantenerse e imposibilidad de procurarse alimentos los medios de subsistencia, atendiendo a las necesidades reales de cada persona apreciadas de manera flexible (obsérvese que, aunque el art. 142 CC habla de ' indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica', lo que hace pensar en las necesidades básicas de la vida diaria, la STS de 24 de febrero de 1955 declaró que la obligación de alimentos no desaparece por ' el hecho de que el alimentista ejerza un oficio, profesión o industria, si, no obstante por las condiciones de estrechez en que se ve obligado a vivir éste y la posición social de aquélla estima el Tribunal que las necesidades del alimentista pueden y deben ser más desahogadamente satisfechas'), y la capacidad económica del obligado, para cuya valoración habrán de tenerse en cuenta todos sus ingresos, es decir, tanto las rentas del capital como las que obtenga de su trabajo, bienes, derechos y deudas, teniendo en cuenta que el alimentante debe cubrir sus propias necesidades y las de aquellas personas que estén a su cargo, como el cónyuge e hijos y que, por tanto, sólo se considerará a los efectos del cálculo de la pensión de alimentos el caudal disponible tras hacer el correspondiente descuento.

14. b) Cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como se desprende del art. 145 CC .

15. c) Los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los arts. 142 y 154 CC .

16. d) En la contribución de cada uno ha de computarse el trabajo que uno de los progenitores deba dedicar a la atención y cuidado del hijo, en todo caso si es menor y tiene su guarda, pero también cuando por las concretas circunstancias el hijo mayor de edad precise de esa atención, según cabe inferir de lo establecido por los arts.

103 y 1438 CC .

17. e) La cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 CC .

18. Al respecto debemos indicar, con cita de las SSTS de 2 de marzo de 2015 y de 12 de febrero de 2015, lo siguiente: ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

19. Por tanto, añade, ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

20. Como podemos comprobar de la lectura de la anterior resolución, la decisión de suspender temporalmente el pago de la pensión alimenticia se limita a casos extremos y de carácter absolutamente excepcional, en los que resulte debidamente acreditada la absoluta falta de medios económicos del obligado al pago de alimentos, en un escenario de pobreza absoluta, y en el que el alimentante dependa a su vez de terceras personas para su propia subsistencia, lo que no consta que se produzca en el presente supuesto de hecho. Sin perjuicio de la posibilidad de instar las modificaciones que procedan en el futuro ante cualquier cambio sustancial de circunstancias que exija la reformulación de la regla de proporcionalidad.



TERCERO. - Análisis de las circunstancias que concurren en este caso.

21. Está suficientemente acreditado que la hija común, Andrea , alcanza la mayoría de edad, libre y voluntariamente, decidió pasar a residir en el domicilio paterno, abandonando así el materno, por lo que, haciéndose cargo, con carácter ordinario de los gastos que pudiera tener la hija Don Rodolfo , es acertado proceder a la extinción de la pensión de alimentos que este venía satisfaciendo la cuantía de 180 €, según lo acordado en la sentencia de divorcio.

22. El hecho de que la hija, al alcanzar la mayoría de edad, libre y voluntariamente, haya decidido pasar a residir con su padre no significa necesariamente, como se alega en el recurso de apelación, la pérdida total de la relación afectiva o personal con su madre y, tampoco puede darse más valor que el que efectivamente tiene el hecho de que en el acto del juicio, al ser interrogada sobre si tenía algún tipo de interés directo en la causa, manifestase que prefería que fuese su padre quien ganase el procedimiento.

23. Lo que sí ha quedado suficientemente acreditado, es que el demandante es perceptor de una pensión superior a la que percibe Doña Marisol y, al mismo tiempo ha acreditado que Andrea es perceptora de una beca por parte del Ministerio de Educación y que, con carácter eventual, ha prestado servicio como auxiliar administrativa para el Ayuntamiento en DIRECCION001 , con unos ingresos de unos 1000 € mensuales.

24. En esta situación, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la fijación de la pensión de alimentos en favor de la hija, y a cargo de su madre debe atender tanto las necesidades de quien es perceptora de la pensión como al caudal y medios del obligado a satisfacerla.

25. Estando acreditado que la demandada percibe una pensión de unos 588 €, no puede exigirse a la misma el abono de una pensión que, además de un evidente esfuerzo, la coloque en una situación de indigencia, especialmente si, como queda acreditado la hija ha tenido la oportunidad de prestar servicios para la administración con carácter de interina, pero en distintos periodos, y en una actividad relacionada con la formación profesional que está recibiendo de auxiliar administrativo.

26. Así las cosas, en y atendiendo a los razonables criterios de la sentencia de instancia, procede confirmar sustancialmente la misma, si bien, y aun fijándose ya una pensión de alimentos que, según ésta ha remitido jurisprudencialmente, responde al mínimo de subsistencia, las particulares circunstancias que concurren en este caso, con una exigua pensión de la madre, la edad de la hija, y la posibilidad que ésta tiene de acceder a empleos remunerados, sin perjuicio de la eventual solicitud de modificación de la pensión de alimentos por antelación de circunstancias, procede fijar la pensión abonar por Doña Marisol en la cantidad de 75,00 € mensuales.



CUARTO. - Costas.

27. Dada la naturaleza de la cuestión debatida no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marisol , se confirma sustancialmente la sentencia de instancia de 19 de julio de 2019, dictada en el procedimiento de modificación de medidas número 10/2019, del juzgado de primera instancia número 2 de DIRECCION000 y se revoca la misma tan sólo a los efectos de fijar como pensión de alimentos a abonar por Doña Marisol a su hija Andrea la cantidad de 75,00 € mensuales, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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