Última revisión
04/10/2002
Sentencia Civil Nº 96/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 79/2001 de 04 de Octubre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 96/2002
Núm. Cendoj: 52001370072002100003
Núm. Ecli: ES:AP ML:2002:207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL N° 79/01
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4
AUTOS DE JUICIO MENOR CUANTIA 227/00
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
SENTENCIA N° 96
En Melilla a 4 de Octubre de 2002.
Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de menor cuantía n° 227/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° cuatro de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Fidel , representado por el Procurador D Jose Luis Ybancos Torres y asistido del Letrado D Crescencio Said Lopez contra Dª. María en situación procesal de rebeldía, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandate contra la sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 21 de Mayo de 2001 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de D. Fidel , contra Dª María , en situación procesal de rebeldía, acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad matrimonial que se postula, sin realizar expresa imposición de las costas procesales. "
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D José Luis Ybancos Torres interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos.
CUARTO.- Tras acordar la practica de diligencia final que se practicó con el resultado que obra en autos, con fecha trece de Septiembre del presente año se dicta auto por el que se acuerda subsanar defecto detectado consistente en no haber dado intervención en el presente recurso al Ministerio Publico, señalándose vista del presente recurso que tuvo lugar con intervención del Ministerio Fiscal el día tres de Octubre del presente año, quedando tras ello pendiente de dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
No se comparten por la sala los que en tal concepto contempla la resolución objeto de la presente alzada en atención a la siguiente argumentación jurídica
UNICA Postulada como motivo de nulidad del matrimonio por la recurrente la ausencia de consentimiento de la contraparte, se revela en un primer orden de cosas la extraordinaria dificultad que la acreditación efectiva y fidedigna de dicha causa entraña en la praxis toda vez que su génesis y dinámica por se parapeta u oculta en el fuero interno de la psique del sujeto, pues no puede olvidarse que el consentimiento es la voluntad internamente sentida y efectivamente asumida por su protagonista que habitualmente se exhibe hacia el exterior por medio de la palabra, escritura u otros signos que alumbran hacia terceros una puntual coincidencia entre lo que la mente preconcibió y resolvió, lo que de facto implica dos momentos distintos en la generación o concurrencia del apuntado presupuesto, consentimiento cuya ausencia se constatará tanto cuando no se haya querido internamente en modo alguno, como cuando no exista la necesaria concordancia o adecuación entre lo manifestado y lo realmente querido; disfunción que puede presentar diversos grados o niveles de intensidad pudiendo abarcar incluso una simulación absoluta al adolecer el consentimiento emitido ante el encargado del registro civil de cualquier autenticidad o correlación con la verdad intrínseca del contrayente en cuestión a proferir tal aseveración en el contexto de la prescripciones contempladas en los artículos 66, 67, 68 y concordantes de la Ley Sustantiva Civil.
Así las cosas en el caso que nos ocupa el acervo probatorio obrante en autos transluce que la demandada con su concluyente conducta de declinar desde el instante mismo de la concreción del compromiso matrimonial recientemente adquirido a la salida del juzgado cualquier posibilidad de convivir con el hoy apelante, transladándose de inmediato a su domicilio habitual, en el vecino reino alauita, únicamente pretendió crear la apariencia de un negocio jurídico familiar realmente no querido con la indiciaria intención o el eventual propósito de procurarse una situación civil nítida y manifiestamente favorable a remover cualesquiera obstáculos susceptibles de enervar o dificultar su estancia en territorio nacional, amen de hacerle acreedora de los potenciales beneficios que su enlace matrimonial con un subdito español y comunitario implica. De esta suerte se revela como plenamente afortunado el informe y correlativa pretensión impugnatoria deducidos por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista oral ante las evidencias contrastadas en tal sentido en autos, ciertamente incrementadas en lo que a su veracidad, contundencia y realidad atañe por el resultado de la pesquisas llevadas a cabo por la policía gubernativa - con la cualidad de diligencias finales - conforme a las cuales queda fehacientemente acreditado el dato objetivado de la ausencia de residencia de la demandada en esta Ciudad Autónoma y por ende de cualesquiera conato de convivencia con el que formalmente figura en el momento histórico actual como su cónyuge. Consideraciones que en síntesis determinan el éxito del cauce impugnatorio sometido al precedente análisis. No procediendo en atención tanto a la naturaleza de las pretensiones dilucidadas en el presente contencioso litis, como a las singulares circunstancias concurrentes en la referida litis verificar un pronunciamiento de índole condenatoria sobre las costas vertidas en ambas instancias.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ybancos Torres en nombre y representación de D. Fidel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° cuatro de los de Melilla en los autos de Menor cuantía sobre nulidad matrimonial registrados con el n° 227/00 del que trae causa el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que decretamos la nulidad del matrimonio celebrado entre D. Fidel y Dª. María el día 2 de Junio de 2000, librándose el oportuno exhorto al Registro Civil de esta Ciudad de Melilla para la anotación correspondiente. Sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

