Sentencia Civil Nº 96/200...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Civil Nº 96/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 43/2003 de 03 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCEPCION RODRIGUEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 96/2005

Resumen
El objeto de la controversia que se ha suscitado en el presente litigio gira alrededor de la titularidad de un soporte guía, que la actora afirma haber inventado a principios de 1998, desarrollado para evitar la proliferación de perforaciones que bajo el bastidor de los coches de ferrocarril venía provocando la instalación del "soporte AC" (suministrada por ella hasta entonces) y concebido en cinco modelos que, bajo una común estructura y funcionalidad, se adaptan a los distintos tipos de guía del "carril DIN". Teniendo en cuenta que tanto en materia de marcas como en la normativa concurrencial, lo determinante para apreciar ya la lesión del derecho, ya la conducta reputada desleal, no es que se produzca la confusión, sino que exista riesgo de confundibilidad, esto es, la mera posibilidad de que acaezca, aunque ni uno solo de los consumidores se haya confundido todavía, las circunstancias que concurren en las dos conductas denunciadas, invitan a pensar que el riesgo de confundibilidad realmente existió y que los codemandados buscaron a propósito el mismo para penetrar en la esfera comercial dominada por la actora, vendiendo los productos fabricados por ellos, precisamente, a aquéllos distribuidores que constituían la principal clientela de aquélla. Es por ello que deben prosperar las acciones fundadas en el art. 6 LPI debiendo declarar la pretendida ilicitud concurrencial y condenar a las demandadas a cesar en ella, así como a entregar a la actora para su destrucción todas las existencias del producto a medio del cual se han verificado los mencionados ilícitos.

Voces

Modelos de utilidad

Propiedad industrial

Estado de la técnica

Modelos industriales

Objeto social

Tradición

Comercialización

Reconvención

Voluntad unilateral

Responsabilidad

Acción reivindicatoria

Plagio

Buena fe

Competencia desleal

Derecho de propiedad industrial

Inducción a la infracción contractual

Cancelación registral

Actos de imitación

Resarcimiento del daño

Prescripción de la acción

Demanda reconvencional

Sentencia de condena

Acción de nulidad

Acción de cesación

Tutela

Causahabientes

Derecho de patente

Mala fe

Concesión de la patente

Título legítimo de dominio

Expedicion de facturas

Titularidad registral

Existencia de riesgo

Mercancías

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 43/2.003-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 521/01

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 521/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Barcelona, a instancia de CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli García Gómez y asistida de su letrado D. Juan Casulá Oliver contra Dª. Ángeles representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Karina Sales Comas y asistida de su letrado D. José María Vallbona Zubizarreta y contra D. Jon y CECO ELECTRIC 2.000, S.L representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistidos de su letrado D. Santiago García Carrillo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2.002, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo las excepciones de falta de legitimación activa formuladas por los tres demandados en este juicio ordinario, y así debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A contra Dª. Ángeles , D. Jon y CECO ELECTRIC 2.000, S.L, absolviendo a las tres personas demandadas de todos los pedimentos declarativos y de condena contenidos en el suplico actor. Igualmente estimo la excepción falta de legitimación activa de la persona reconviniente opuesta por la reconvenida y, por consiguiente, desestimo la demanda reconvencional formulada por Dª. Ángeles contra CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A, absolviendo a la sociedad reconvenida de todos los pronunciamientos declarativos condenatorios contenidos en dicha reconvención. Todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en este pleito a la persona jurídica anónima demandante ya expresada, excepto de las causadas por dicha reconvención formulada por la Sra. Ángeles , que se imponen a la demandante reconvencional ya expresada Doña Ángeles ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A y de Dª. Ángeles y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 16 de febrero de 2.005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la controversia que se ha suscitado en el presente litigio gira alrededor de la titularidad de un soporte guía, que la actora afirma haber inventado a principios de 1.998, desarrollado para evitar la proliferación de perforaciones que bajo el bastidor de los coches de ferrocarril venía provocando la instalación del "soporte AC" (suministrada por ella hasta entonces) y concebido en cinco modelos que, bajo una común estructura y funcionalidad, se adaptan a los distintos tipos de guía del "carril DIN".

La demandante sostuvo en el profuso relato de hechos incorporado a su escrito de demanda que se constituyó en el mes de abril de 1.986 con un objeto social circunscrito, en lo que aquí importa, a la fabricación y comercialización de toda clase de elementos de naturaleza eléctrica, bien de productos terminados, bien de componentes intermedios, y que su tradición le ha llevado a estar presente en las principales ferias y revistas profesionales del sector.

Que con fecha 1 de abril de 1.996 contrató al codemandado Sr. Jon para que realizase las funciones de director comercial (puesto desde el que tuvo acceso a productos, documentos y clientes y en el que ha conseguido un "cabal manejo de todas las informaciones técnicas y comerciales que con un mayor o menor grado de confidencialidad resultan esenciales para que CONTINENTAL desarrolle y expanda su negocio"), resolviendo éste unilateralmente dicha relación con efectos de 31 de agosto de 2.000 al socaire de discrepancias de enfoque comercial.

Que el mencionado codemandado, en uso de sus atribuciones como director comercial, designó el taller de la también demandada Dª. Ángeles (que hasta entonces había venido realizando puntuales pedidos de CONTINENTAL), para que realizase la ejecución industrial de los citados "soportes-guías" y así, tras ser supervisados los dispositivos en cuestión por los responsables técnicos de destacados clientes, se encargaba al taller de la Sra. Ángeles para que procediera a su inyección y posterior mecanización, hecho lo cual, los entregaba a la actora por medio del Sr. Jon , quién insertaba en su propio domicilio un helicoi en la rosca como operación final, para que CONTINENTAL procediera al empaquetado, entrega y facturación a los clientes.

Que tras observar a finales de 1.999 un drástico descenso en los pedidos de este tipo de piezas, tuvo conocimiento de que, al menos uno de sus clientes (la sociedad vizcaína GUERÍN, S.A), ha venido siendo suministrada desde 1.999 directamente por la Sra. Ángeles , cuyas manufacturas emplean el mismo anagrama que CONTINENTAL, su misma nomenclatura comercial (AALC) y el mismo código numérico; demandada que, además, solicitó el 31 de enero de 2.000 el modelo industrial nº 200000196 para proteger lo que vino en denominar un "dispositivo para la fijación de bridas de mangueras de cables a superficies planas de soporte", que la actora entiende que no es sino "un servil plagio de las piezas AALC previamente desarrolladas por ella.

Por último afirmó que, una vez desvinculado de ella el Sr. Jon , constituyó en compañía de su esposa, Dª. Juana , la sociedad CECO ELECTRIC 2000, S.L, cuyo catálogo anunciaba bajo la denominación de venta FIJALUM "un soporte de fijación, tornillo autoblocante para guía DIN", que constituye otra reproducción servil del dispositivo cuya protección pretende a medio del pleito que ahora llega a esta alzada.

SEGUNDO.- Con base en tal relato, en el suplico de su demanda ejercitó acciones basadas, tanto en la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y de Modelos de Utilidad (en adelante LP), como en la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD), interesando que se declarase: a) su titularidad exclusiva para explotar el objeto que describe y reivindica el Modelo de utilidad nº 200000196 al haberlo desarrollado con anterioridad a la fecha de su solicitud; b) que la codemandada Sra. Ángeles no ostenta la cualidad de inventora del mismo; c) subsidiariamente, la nulidad registral de dicho modelo por adolecer de falta de novedad y/ altura inventiva a la fecha de su solicitud y/o falsedad en la constancia del nombre del inventor; d) que la conducta de la demandada constituye una violación de los derechos de propiedad industrial por ella adquiridos; e) que, de igual modo, dicha conducta es susceptible de calificarse como ilícita desde el punto de vista concurrencial, por cuanto atentan contra la buena fe mercantil y, en especial, suponen actos de imitación desleal y/o uso indebido de signos ajenos y/o aprovechamiento indebido de la reputación y el esfuerzo ajenos y/o violación de secretos industriales y/o inducción a la infracción contractual; f) que dichos ilícitos le han ocasionado unos perjuicios que deben ser resarcidos; y que se condenase a los demandados: a) a transferir el modelo de utilidad objeto de la controversia en el plazo de quince días y con cargo a la solicitante; b) subsidiariamente, a la cancelación registral de la inscripción referida al mismo; c) a cesar en las denunciadas conductas, tanto en las realizadas en relación con su invención, como las que se refieren a los comportamientos competenciales descritos, especialmente, los atinentes a la imitación del logotipo y de las referencias comerciales o cualquier otra descripción literaria, gráfica o fotográfica de los productos que aparecen en los catálogos de su propiedad; d) a entregar a la actora para su destrucción de los moldes o maquinaria específicamente destinada a la fabricación del producto registrado y de todas las existencias del mismo; e) al resarcimiento de los daños causados; f) a publicar en dos revistas profesionales por ella designadas la sentencia condenatoria que se dicte; g) al consecuente pago de las costas procesales.

TERCERO.- La demandada Sra. Ángeles que, al igual que el resto de codemandados, negó la necesaria legitimación a la actora para ejercitar las acciones de propiedad industrial, al no ostentar aquélla la cualidad de inventora y que adujo la prescripción de las acciones concurrenciales por haber transcurrido mas de un año desde que la demandante afirma haber tenido conocimiento de las conductas en las que las funda, manifestó ser ella quien inventara el objeto cuya protección logró a través de la solicitud del Modelo de utilidad litigioso y, con base en tal afirmación, amplió el objeto de la controversia mediante la correspondiente demanda reconvencional en cuyo suplico ejercitó la acción de cesación de los actos de la actora que están violando sus derechos, la de resarcimiento de los perjuicios que dicha conducta le ha producido, la dirigida a obtener el embargo y la atribución a ella de su propiedad de la totalidad de objetos producidos a consecuencia de dicho actuar y de los destinados a la producción de los mismos, incluso de aquéllos que estuviesen en posesión de algún tercero interesando, por último, la publicación de la sentencia en dos revistas prestigiosas del sector.

La sentencia cuya impugnación ha traido a esta alzada el conocimiento del conflicto negó legitimación a ambas partes para el ejercicio de las acciones vertidas en los suplicos de sus respectivos escritos y absolvió a todos los litigantes de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a tal decisión han recurrido, tanto la actora como la demandante por reconvención, que han reproducido en esta alzada sus iniciales pretensiones, aquietándose ante los pronunciamientos de la misma los otros dos codemandados.

CUARTO.- Entendido el modelo de utilidad como la invención que, siendo nueva e implicando una actividad inventiva, consiste en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución, de la que resulte una ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación (art. 143.1 LP), e indiscutido el encuadre de la controversia en esta modalidad de la propiedad industrial, no resulta ocioso recordar para la adecuada resolución del litigio que la protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención (art. 152.1 LP) y que, consecuentemente, su tutela está en íntima relación con la descripción que del modelo se realice al pretender el certificado de protección o, como dice la STS de 26 de noviembre de 1.983, "...la protección queda subordinada a la certeza de que el inventor o descubridor introduce con las «reivindicaciones» una modificación en las cualidades esenciales del objeto o con su utilización se logre un resultado industrial nuevo", lo que se concreta mediante las llamadas reivindicaciones, encargadas de definir el objeto por el que se solicita la protección, que habrán de ser claras, concisas y estar fundadas en la descripción (art. 26 LP y 84 del Convenio de Munich) y sobre cuyo alcance nos hemos manifestado en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.003 (Rollo de apelación 403/2.001).

QUINTO.- El artículo 10 LP (en concordancia con lo que dispone el artículo 60 del Convenio de Munich) incorpora el principio de que "el derecho de patente pertenece al inventor o sus causahabientes" y, ello, porque la invención se considera por nuestro Ordenamiento como una creación que pertenece a su creador por el mismo hecho de haberla creado, en el sentido afirmado por el viejo Estatuto de la Propiedad Industrial cuando decía que "la propiedad industrial es la que adquiere por si mismo el inventor, con la creación de cualquier invento relacionado con la industria" (art. 1).

Ahora bien, esa titularidad material no puede ser ejercida por dicho inventor frente terceros sin haber sido previamente habilitado en la esfera administrativa mediante la concesión de un título que incorpore un ius erga omnes, título que por mala fe de otra persona o por simple error de la Administración, puede ser concedido indebidamente a quien carece de derecho para ello, es decir, a quien no ha llevado a cabo actividad inventiva alguna.

De ahí que el derecho tenga que arbitrar soluciones a estos supuestos, otorgando al titular del invento la posibilidad de ejercitar la acción reivindicatoria dirigida a recuperar la titularidad formal que le fue arrebatada como consecuencia de la solicitud realizada por quien carecía de título para ello. El artículo 12.1 LP sostiene a este respecto que "si la patente hubiere sido concedida a una persona no legitimada para obtenerla según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, la persona legitimada en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que le sea transferida la titularidad de la patente, sin perjuicio de otros derechos o acciones que puedan corresponderle", acción que deberá agitar en el plazo de dos años "desde la fecha en que se publicó la mención de la concesión de la patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial" (art. 12.3). Y ello porque la patente (o el modelo de utilidad en el supuesto que nos ocupa), constituye un bien apropiable al que le son de aplicación las normas comunes en materia de propiedad y, entre ellas, el artículo 348 del Código Civil, para cuyo éxito en esta órbita resulta esencial: a) que se acredite un título legítimo de dominio por parte del reivindicante; b) que identifique la cosa objeto del debate; y, c) que ese objeto lo posea o detente la persona contra la que se dirige la demanda.

En el litigio sometido a consideración, no afirma la propia actora con la necesaria contundencia su condición de inventora del objeto reivindicado, pese a que refiere que fue el codemandado Sr. Jon "quién desde su dependencia laboral -por encargo y cuenta de CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A- asistió a DON Augusto en el desarrollo y perfeccionamiento de tal dispositivo" -f. 9-, circunstancia negada, por otro lado, por aquél.

Como quiera que este extremo aparece combatido por la codemandada Sra. Ángeles , quien atribuye a su propio hijo D. Jose Luis la autoría de la invención -f. 93-, y que del plano aportado por la actora como documento nº 22 (útil como veremos más adelante para acreditar la existencia del dispositivo controvertido) no resulta tan elocuente como dicha parte pretende, la deseada atribución de su autoría a "su fabricante", debemos entender dicho extremo carente de la necesaria acreditación.

Ello determina el rechazo de la acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal en la demanda inicial que dio origen al pleito.

SEXTO.- En relación con la acción de nulidad ejercitada de manera subsidiaria, decíamos en nuestras sentencias de 8 de septiembre de 2.000 y 24 de enero de 2.005 -Rollos de apelación 961/98 y 196/02- que la novedad, que constituye un concepto legal que debe proclamarse cuando "la invención...no está comprendida en el estado de la técnica" (art. 6.1, en relación con el 153. 1 a) y 154), no es suficiente para que la invención encuentre el pretendido amparo en el anterior precepto, sino que, además, ha de poseer actividad inventiva, y ello para evitar que obtengan la exclusiva las que supongan una aportación insignificante al estado de la técnica, entendiendo por tal "todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio" (art. 145.1).

El estado de la técnica supone, pues, un límite al ámbito de protección de la patente o, en este caso, del modelo de utilidad ya que, lo que concierne a aquél en el momento de la solicitud de la invención no puede pertenecer al ámbito de protección de ésta y lo que pertenece al ámbito de protección enriquece al estado de la técnica.

Y de las actuaciones practicadas resulta que el "dispositivo para la fijación de bridas de mangueras de cables a superficies planas de soporte", que fue como se reivindicó el objeto protegido con el modelo industrial nº 200000196, existía en el estado de la técnica con anterioridad al 31 de enero de 2.000, fecha de la solicitud realizada por Dª. Ángeles , pues dicho utensilio no era sino el que conformaba piezas AALC comercializadas por la actora y en cuyo proceso de fabricación intervenía la propia solicitante. Ello resulta del plano aportado como documento nº 22 junto al escrito de demanda, al que antes hacíamos referencia, suscrito a comienzos del año 1.998, y en el que consta el diseño de la mencionada pieza (realizada, incluso, a partir de técnicas ya conocidos en el sector) y en el que aparece, incluso, la firma del codemandado Sr. Jon , a la sazón, todavía empleado de la firma actora.

Igualmente, las facturas expedidas por la Sra. Ángeles en concepto de ejecución del mencionado dispositivo, que fueron aportadas por la actora como documentos nº 26 a 29, acreditan que el mismo ya se fabricaba en los años previos a la cuestionada solicitud y que, acto seguido, era suministrado por CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A a diversa clientela (docs. 30 a 36) y publicitado en los catálogos editados por dicha empresa (docs. 37 y 38).

Lo anterior supone el éxito de la acción de nulidad ejercitada (con el consiguiente reflejo en la esfera de registro que será declarado en la parte dispositiva de la presente resolución) y, correlativamente, el rechazo de las pretensiones deducidas por la codemandada SRA. Ángeles en su reconvención, que había fundado en la titularidad registral que anulamos y, por tanto, del registro articulado por dicha litigante.

SÉPTIMO.- En dos conductas concretas fundó la actora CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A las acciones concurrenciales que, igualmente, ejercitó frente a los tres demandados. Así, con relación a Dª. Ángeles , denunció que desde 1.999 ha venido suministrando a uno de sus principales clientes, la empresa vizcaína GUERÍN, S.A, radicada en Baracaldo, los dispositivos de sujeción con destino a la tubería del bastidor de los trenes que fabricaba para ella, empleando en los mismos "tanto el peculiar anagrama de CONTINENTAL como su idéntica nomenclatura comercial AALC seguida de los mismos códigos numéricos", lo que prueba, tanto mediante la aportación de muestras físicas (doc. 41), como a través de un reportaje fotográfico comparativo (doc. 41 bis).

Respecto a los otros dos codemandados afirmó, tal y como ha quedado dicho más arriba que, una vez desvinculado de ella el SR. Jon , constituyó en compañía de su esposa, Dª. Juana , la sociedad CECO ELECTRIC 2000, S.L, cuyo catálogo (que aportó a efectos probatorios como documento nº 46) anunciaba bajo la denominación de venta FIJALUM "un soporte de fijación, tornillo autoblocante para guía DIN" que, a su entender, constituye otra reproducción servil del dispositivo cuya protección pretende a medio del pleito que ahora llega a esta alzada y en el imitaba de manera sistemática las presentaciones literarias, gráficas y fotográficas utilizadas por ella en muchos de sus productos y con los que su clientela la venía asociando.

OCTAVO.- Pese a que la recurrente ha mencionado, como apoyo normativo de sus pretensiones, una pluralidad de preceptos de la LCD, es el artículo 6 de dicho texto legal y no los restantes el que debe servirnos para tamizar los hechos cuya realidad hemos de dar por probada.

Dicho precepto, a la manera que lo hiciera el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París, considera desleal "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos", siendo bastante a tales efectos la existencia de "riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación".

El objeto de la confusión que nos ofrece este precepto viene referido a la que se produce en relación con los medios de identificación utilizados por un empresario en el mercado, bien sea de su actividad, de sus productos o prestaciones o de su establecimiento comercial, es decir, el que recae sobre la identificación o presentación de aquéllos o éstos y, a diferencia de la que contempla la legislación marcaria, no se trata de un concepto puramente normativo, ya que no puede generarse riesgo de confusión si no existe un uso efectivo del signo y cierta implantación en el mercado, por lo que el juicio de confundibilidad habrá de pasar, necesariamente, por la comparación, no sólo de los signos y de los productos o servicios entre los cuales se suscite la polémica, sino por el examen de otra serie de circunstancias tales como los precios de los citados productos, los canales de distribución de los mismos, la publicidad efectuada, etc, referencias que coadyuvan a reforzar, debilitar e, incluso, a eliminar el riesgo de confusión.

NOVENO.- A mayor abundamiento, la doctrina acostumbra a distinguir dos grandes modalidades de confusión, la confusión en sentido estricto, que tiene lugar cuando se produce un error acerca de la identidad de la empresa de la que procede la prestación, y la confusión en sentido amplio, que se identifica más con el concepto de asociación, y que se origina cuando el consumidor no sufre una confusión acerca de la identidad de la empresa de procedencia, sino que, aún siendo consciente de que las dos mercancías tienen una procedencia empresarial diferente, supone equivocadamente que entre las empresas oferentes de cada una de las prestaciones existen relaciones económicas, comerciales o de organización.

En cualquier caso, tanto en materia de marcas como en la normativa concurrencial, lo verdaderamente determinante para apreciar ya la lesión del derecho, ya la conducta reputada desleal, no es que se produzca la confusión, sino que exista riesgo de confundibilidad, esto es, la mera posibilidad de que acaezca, aunque ni uno solo de los consumidores se haya confundido todavía.

Más las circunstancias que concurren en las dos conductas denunciadas (pese a la diferencia de precio que parecen existir entre los objetos comercializados por ambas partes), invitan a pensar que el riesgo de confundibilidad realmente existió y que los codemandados buscaron a propósito el mismo para penetrar en la esfera comercial dominada por la actora, vendiendo los productos fabricados por ellos, precisamente, a aquéllos distribuidores que constituían la principal clientela de aquélla. Es por ello que deben prosperar las acciones fundadas en el precepto mencionado debiendo declarar, al socaire de aquéllas, la pretendida ilicitud concurrencial y condenar a las demandadas a cesar en ella (especialmente, tal y como interesa el suplico de la demanda rectora del procedimiento, en las conductas atinentes a la imitación del logotipo y de las referencias comerciales o cualquier otra descripción literaria, gráfica o fotográfica de los productos comercializados por aquéllas o que aparezcan en los catálogos de su propiedad), así como a entregar a la actora para su destrucción todas las existencias del producto a medio del cual se han verificado los mencionados ilícitos, sin que los pronunciamientos condenatorios puedan extenderse a la pretendida entrega de los moldes o maquinaria específicamente destinada a la fabricación del producto litigioso, toda vez que la demandada no tiene por qué verse privada de los mismos si en el futuro no los utiliza para reiterar la conducta que ha sido ahora objeto de enjuiciamiento.

DÉCIMO.- La actora interesa, en último extremo, que le sean resarcidos los perjuicios irrogados a consecuencia de la conducta que ha sido declarada ilícita, satisfacción que solicita se haga efectiva por una doble vía, la indemnizatoria y la dirigida a dar a conocer la misma realidad de los hechos a través de la publicación de la sentencia que ahora se dicte en dos revistas profesionales que ella designe.

Ambas exigencias deben merecer el respaldo apetecido, a la vista de la certeza de los hechos y de los perjuicios cuya reparación se persigue, que se han traducido en la pérdida de clientela para la peticionaria y en el correlativo descenso de ventas.

Efectivamente, y este dato sirve a la recurrente para valorar los daños sufridos por ella en versión que aceptamos para concretar el quantum resarcitorio, de las 825 o 1.095 pesetas que, según los modelos, resultaba ser el precio venta al público de la gama AALC comercializado por CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A -pág. 16 del doc. 37- se bajó, debido a la estrategia desarrollada por los desleales competidores, a las 270 pesetas -docs. 30 a 36-.

Igualmente, debe prosperar el remedio compensatorio consistente en la publicación de la presente, el cual se entenderá satisfecho con la publicación de la parte dispositiva de la misma en las dos revistas especializadas del sector que, en fase de ejecución, elija la demandante.

UNDÉCIMO.- No hacemos mención de las costas ocasionadas a consecuencia de la demanda principal ni del recurso interpuesto por CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A.

Por contra, las costas de la reconvención se impondrán a la actora reconvencional, así como las originadas a causa de su recurso. Todo ello con fundamento en los artículos 394 y 397 LEC.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, dictamos otra por la que:

A) DESESTIMAMOS la acción reivindicatoria ejercitada por la recurrente sobre el Modelo de utilidad nº 200000196.

B) ESTIMAMOS la acción de nulidad del Modelo de utilidad nº 200000196, ordenando su cancelación registral, para lo que se librará el oportuno mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

C) DECLARAMOS que la conducta de los demandados resulta constitutiva de ilicitud concurrencial por cuanto supone actos de imitación desleal.

D) CONDENAMOS a los demandados Dª. Ángeles , D. Jon y CECO ELECTRIC 2.000, S.L:

- a) a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 60101,21 euros en concepto de los daños y perjuicios irrogados a consecuencia de su ilícito actuar.

- b) a abstenerse en lo sucesivo de las conductas desleales denunciadas.

- c) a entregar a la actora para su destrucción y procedente cómputo con cargo a la indemnización determinada en el apartado a) de todas las existencias del producto litigioso identificadas bajo el distintivo "FIJALUM", ya se encuentren en stock en los almacenes de dichas codemandas, ya de terceros depositarios por encargo de cualquiera de ellos, así como de cualesquiera catálogos, tarifas de precios y otra documentación comercial o publicitaria destinada a la explotación del mencionado producto.

- d) a publicar a su costa en dos revistas profesionales designadas por la actora la parte dispositiva de la presente resolución.

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Ángeles contra la mencionada sentencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en lo que hace referencia a la demanda reconvencional interpuesta en su día por la recurrente, de cuyas pretensiones absolvemos a CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A.

No hacemos mención de las costas ocasionadas a consecuencia de la demanda principal ni del recurso interpuesto por CONTINENTAL ELÉCTRICA, S.A.

Por contra, las costas de la reconvención se impondrán a la actora reconvencional, así como las originadas a causa de su recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 96/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 43/2003 de 03 de Marzo de 2005

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