Sentencia Civil Nº 96/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 26/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100347


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 26/10

S E N T E N C I A NUM. 96

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a diez de mayo de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 346/09 de juicio de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Sacramento contra Teofilo , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 26 de marzo de 2.010.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador D. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de Dña Sacramento frente a D. Teofilo declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 6 de agosto de 1980 inscrito en el Registro Civil de Albacete, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 30 de mayo de 2003 por la que se aprobaba el convenio regulador de fecha 1 de marzo de 2003, a excepción de las referentes al régimen de visitas intersemanales y a la pensión alimenticia, que se fijan en los términos siguientes: 1º.- La madre podrá permanecer en compañía de los hijos los miércoles de cada semana desde las 14 horas a las 16 horas.- 2º.- Dña Sacramento abonará en concepto de pensión alimenticia para los hijos la cantidad de 700 euros mensuales (350 euros para cada uno). Dicha cantidad se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por el padre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u Organismo que lo sustituya. - Ambos progenitores harán frente a los gastos extraordinarios en los términos del convenio regulador de la separación.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección de la Letrado Dª. Purificación Díaz Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección de la Letrado Dª. Amparo García Boix, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda de divorcio que dio lugar a los autos de los que la apelación trae causa se pretendía el establecimiento de determinadas medidas diferentes a las fijadas en la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 30 de mayo de 2003 . En concreto, la demandante interesó la modificación del régimen de visitas con sus dos hijos (cuya guarda y custodia se atribuyó al demandado en la separación), una reducción de la pensión alimenticia que ella tenía que pasar mensualmente (de 604 € mensuales incluídas las actualizaciones), y la previsión de que en dicha pensión va incluída su aportación a los gastos extraordinarios de los referidos hijos. El demandado interesó en su contestación que se elevara en 100 € para cada hijo el importe de la pensión. En la sentencia apelada se desestimaron las pretensiones de la demandante (salvo la relativa al régimen de visitas, respecto de la cual no hubo oposición por el demandado) y se estimó parcialmente la del demandado, fijando la nueva pensión de alimentos en la cantidad conjunta de 700 € mensuales.

SEGUNDO.- La pretensión de rebaja de la pensión de alimentos se basaba, de un lado, en la afirmación de que la demandante había visto reducirse sus ingresos como profesora titular de la Universidad de Castilla-La Mancha, al haber dejado de impartir cursos, seminarios, charlas, etc., como consecuencia de las patologías psiquiátricas que sufre. Y de otro, en los mayores gastos derivados de la necesidad de llevar a cabo tratamientos privados para dichas patologías, y para las derivadas de un intento de suicidio por precipitación que protagonizó.

En la sentencia se desestiman ambos argumentos, el primero fundamentalmente porque no consta que los ingresos de la demandante al tiempo de la separación fueran superiores a los que recibe actualmente, ya que con la demanda aportó solo una nómina aislada que no se considera representativa, y actualmente sigue percibiendo un complemento llamado "de Calidad Docente" además de lo correspondiente a su condición de profesora titular. Y el segundo se desestima porque los gastos médicos esgrimidos por la demandante son o bien puntuales o de mera conveniencia, al optar por especialistas privados en vez de por los de la Mutualidad de funcionarios, o por terapias de "Medicina alternativa" en vez de las propias de la Medicina oficial.

La Sala comparte esos razonamientos, y considera, por ello, que el recurso debe desestimarse en este punto, pues las razones que en él se expresan no las desvirtúan. En efecto, el recurso se articula sobre la idea de que los ingresos de la demandante al tiempo de la separación eran de 3.000 € mensuales más los complementos por charlas y demás (cosa distinta, por cierto, a lo expuesto en la demanda, v. folio 7), pero lo cierto es que no se ha probado con la seriedad exigible que ello sea así, pues, como queda dicho, unicamente se ha aportado una nómina (la de julio de 2004), en la que aparece un apunte de 1.657,96 € brutos por "Participación Art. 83/Cursos" que no hay razones para pensar que se devengaba todos los meses (v. folio 53).

En cuanto a los mayores gastos derivados de los tratamientos médicos y quiroprácticos, además de lo ya dicho, también es de tener en cuenta la compensación que supone el ahorro de gastos derivado del hecho de que la demandante ha dejado la vivienda que tenía alquilada en la C/ San Antonio para pasar a convivir con su madre: aunque se crea que le paga 500 € mensuales, es indudable el ahorro, pues solo en alquiler antes gastaba 600 € mensuales (y a ello habría que añadir los correspondientes a suministros, comida, etc.).

Por otro lado, este Tribunal también está de acuerdo con la opinión de la Juez de Primera Instancia de que la demandante, con los 2.827 € que gana al mes, puede afrontar un pequeño incremento de la pensión de sus hijos, elevándola hasta 700 € mensuales, como consecuencia de los mayores gastos derivados de su paso desde la infancia hasta la juventud.

TERCERO.- Se impugna también la decisión de mantener la obligación de la demandante de contribuir adicionalmente al pago de los gastos extraordinarios, bastando, para desestimar esa pretensión, con destacar que no se ha producido ninguna modificación de circunstancias que aconseje en ese sentido, debiendo mantenerse, por ello, lo establecido en el proceso de separación, tal y como las partes acordaron en su día.

CUARTO.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sacramento contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.009 en los autos de juicio de divorcio 346/09 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diez de mayo de dos mil diez

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