Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 465/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/039176
A.p.ordinario L2 465/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1624/09
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Recurrente: ESTRELLA SEGUROS
Procurador/a: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
Recurrido: Mauricio
Procurador/a: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
SENTENCIA Nº 96
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En Bilbao a veinticuatro de febrero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento ordinario 1624/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: ESTRELLA SEGUROS representado por la Procuradora Amalia Rosa Saenz Pascual y dirigido por el Letrado José Luis Soldevilla Lamikiz y como apelado Mauricio , reprsentado por la Procuradora Isabel Sofia Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado Pedro Santos Mocoroa.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de junio de 2010 es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Isabel Mardones Cubillo , en nombre y representación de D. Mauricio y condenar a ESTRELLA SEGUROS. a abonarle la cantidad de 12.455,73 euros y los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde el 8 de mayo de 2009 hasta la consignación de 6623,11 euros y la diferencia existente hasta su total satisfacción. Sin imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banesto con el número 4705, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita
Así por ésta mi sentencia, que se notificará las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ESTRELLA SEGUROS se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 465/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 20 de diciembre de 2010 se señaló para delilberación, votación y fallo del recurso el día 23 de febrero de 2011.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos de interposición del recurso por la aseguradora demandada se alegan: disconformidad con el porcentaje aplicado en sentencia por concurrencia de culpa; a su entender el porcentaje de culpa debe ser fijado en un 50% para cada copartícipe en cuanto, siendo el actor un profesional de la circulación -conductor de taxi-, tiene un mayor conocimiento de la incidencia que produce en la producción del daño circular sin cinturón de seguridad cuando se producen colisiones entre vehículos; el conductor del taxi ,sabiendo que de no portar el cinturón de seguridad agrava el resultado, elige no accionarlo y por tanto, su corresponsabilidad en la incidencia de las lesiones debe serle imputable en un mayor porcentaje al 15% que en la sentencia recurrida se establece.
En cuanto a la indemnización por paralización del vehículo debe ser modificado; constando prueba de que el tiempo de reparación no alcanza más allá de cinco días no se puede conceder indemnización por paralización del taxi más allá de ese periodo; no puede ser atribuido lucro cesante en cuanto que es lo cierto que se podía utilizar; si al taxista se le abonó por los dias impeditivos que permaneció impedido para realizar sus ocupaciones -72 dias- y nuevamente se le indemniza por 52 dias que no utilizó el vehículo cuando ciertamente la prueba pericial verifica que tras 5 dias como máximo se podía utilizar; resulta cierto que se produce un enriqueciminento injsto a su favor al ser indemnizado por un mismo concepto dos veces; tampóco comparte la cantidad concedida de 120 euros al día al ser concretada de forma arbitraria y sin justificación, no hay datos ni elementos probatorios para determinar salvo la certificación expedida por asociación gremial de que estima una pérdida de 120 euros diarios lo cual es reflejo de lo arbitrario de su concesión.
Por la parte apelada se presenta escrito de oposición al recurso si bien en su fundamentación efectúa un alegato de disconformidad con el porcentaje apreciado de culpa de su defendido, en lo demás solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Como primera consideración el escrito de la parte actora no recurrente no puede ser tenido como recurso de apelació ni como impugnación y ello porque la propia defensa, en su encabezamiento, no dice que se opone al recurso; es decir, que no articula ni recurso de apelación -habiendo transcurrido el plazo- ni tampoco el de impugnación; siendo así que analizar o resolver la pretensión instada en el cuerpo del escrito conllevaría a una situación de reformatio in peius para la parte apelante que no es de recibo crear por este Tribunal; igualmente y para reforzar la conducta aceptada del ahora apelada las diversas resoluciones de la instancia y de este Tribunal, teniéndole como parte apelada y de las que no se ha alzado provocan la ratifición de la situación procesal de apelada y dando por aceptado que únicamente se opone al recurso de apelación interpuesto por la contraparte. Sentado lo anterior analizaremos la responsabilidad apreciada y, en su caso, aumentar como pretende el apelante el porcentaje atribuible al actor en la incidencia y agravación de sus lesiones por no portar al momento de la colisión el cinturón de seguridad.
Es lo cierto que la juzgadora razona debidamente la cuota de porcentaje que esteblece -recuérdese que no es obligatorio en el lugar que ocurren los hechos portar el cinturón de seguridad- precepto normativo que el actor conoce por ser profesional de la circulación; la incidencia no es negada por la juzgador y por ello la cuantifica adecuada al caso; la parte apelante sostiene que en un 50% deben ser apreciadas culpas concurrente de responsabilidad, pero deteminar este porcentaje es tan arbitrario como la denuncia que el mismo invoca respecto del apreciado en sentencia; siendo así que lo pretendido es sustituir su propia valoración por la efectuada en el juzgado, resultando vedado tal proceder, compartiendo la Sala el razonar en este extremo de la sentencia.
TRECERO .- En el extremo referido a la cantidad que se concede por paralización de vehículo -lucro cesante- y cantidad diaria señalada, nuevamente se ratifica la sentencia que argumenta y da suficientes explicaciones de su razonar, ponderándo las circunstancias y las diferentes posiciones jurisdiccionales logrando una correcta adecuación de las circunsatncias lo que excluye cualquier calificativo de arbitrariedad o injustificación.
No entendemos que se conceda doble indemnización en cuanto que, por un lado, es la incapacidad de realizar su trabajo habitual -72 dias que resulta impedido- y, por otro, 52 dias aminorando los dias no laborales por descanso, que el taxi no es utilizado ponderando que es irrefutable que recaen para el taxista una serie de gastos fijos, generando una pérdidas por no ser utilizado que igualmente es compatible con su indemnización adecuada; como se ha razonado los 120 euros concedidos por dias, por esta pérdida esta suficientemente justificada la convicción establecida por la juzgadora.
CUARTO .- Desestimado el recurso las costas se impondrán a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que con DESETIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ESTRELLA SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1624/09, con fecha 15 de junio de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
