Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 88/2012 de 19 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100086
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 96/12
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 88/12
AUTOS Nº 201/11
JUICIO DE DIVORCIO
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Nº 1 DE CÓRDOBA
En Córdoba, a diecinueve de abril dos mil doce.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 201/11, seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba, entre Dª. Felicisima , representada por el Procurador don David Madrid Freire, y asistida del Letrado don Rafael Herranz Martí, contra D. Ricardo , en situación procesal de rebeldía, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en estos autos por la parte actora, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2.011 por la Magistrada- Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. David Madrid Freire, en nombre y representación de Dª. Felicisima , contra D. Ricardo , u por ende, declaro disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, acordando como medidas, al margen de los efectos que operan por Ministerio de la ley, las siguientes :
1.- La revocación de cuantos consentimientos y poderes, cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
2.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La guarda y custodia de los hijos en común, Mª Josefa, Blanca, y Alejandro Luis, se atribuye a la madre Dª. Felicisima , quedando compartida la patria potestad.
4.- El uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a Dª. Felicisima .
5.- Se fija el siguiente régimen de visitas de D. Ricardo con sus hijos :
+ Respecto a la menor Mª. Josefa, dado que la misma tiene 17 años, el régimen de visitas que de común acuerde determinen padre e hija.
+ Respecto a los menores Blanca Mª y Alejandro Luis :
Siempre que D. Ricardo , tenga un domicilio con condiciones adecuadas para poder estar en él con sus hijos, el siguiente:
+ Los Martes y Jueves de cada semana de 18:00 horas a 20:00 horas en invierno, y de 19:00 horas a 21:00 horas en verano.
+ Fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del Viernes hasta las 20:00 horas del Domingo, incluyéndose en éstos los denominados puentes o inmediatamente festivos, que será, adicionados a quien disfrute de la compañía de los menores.
+ La mitad de los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad, y Verano, atribuyéndole al padre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares, correspondiendo a la madre los contrarios, conforma a la siguiente distribución :
NAVIDAD: El primer periodo será, desde el primer día de vacaciones hasta las 12:00 horas del 31 de Diciembre , y el segundo, desde esa hora hasta las 19:00 horas del día 7 de Enero.
SEMANA SANTA: El primer periodo será, desde las 19 horas del Viernes de Dolores hasta las 12:00 horas del Miércoles santo, y el segundo, desde dicha hora, hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección.
VERANO: Se establecen dos periodos distribuidos en quincenas alternas para cada uno de ellos.
El primer turno comprenderá, desde las 10:00 horas del día 1 de Julio hasta las 21:00 horas del día 15 del mismo mes, y desde las 10:00 horas del día 1 de Agosto hasta las 21:00 horas del día 15 del mismo mes.
El segundo periodo comprenderá desde las 10:00 horas del día 16 de Julio hasta las 21:00 horas del día 31 del mismo mes, y desde las 10:00 horas del día 16 de Agosto hasta las 21:00 horas del día 31 del mismo mes.
Mientras que D. Ricardo , no tenga un domicilio con condiciones , adecuadas para poder estar en él con sus hijos , se fija el siguiente régimen de visitas del mismo con sus hijos Blanca Mª y Alejandro Luis :
+ Los Martes y Jueves de cada semana de 18:00 horas a 20:00 horas en invierno, y de 19:00 horas a 21:00 horas en verano.
+ Fines de semana alternos, Sábados y Domingos, desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas.
Quedará en suspenso este régimen de visitas de días entre semana y fines de semana alternos, los periodos vacacionales que a los menores les corresponda estar con su madre, y que serán para ella siempre, los fijados cuando D. Ricardo , tenga un domicilio con condiciones adecuadas para poder estar en él con sus hijos, es decir, que tanto cuando el padre de los menores tenga dicho domicilio como cuando no lo tenga, los menores estarán con su madre en dichos periodos vacacionales.
En todos los supuestos (A) y B), la entrega y reintegro de los menores, Blanca Mª y Alejandro Luis, se hará en el domicilio de los menores, mientras que D. Ricardo tenga vigentes prohibiciones de aproximación y comunicación con respecto a Dª Felicisima por una tercera persona o en su defecto en Punto de Encuentro Familiar de Córdoba, y cuando cesen esas prohibiciones, por él mismo.
6- D. Ricardo , como contribución a las cargas del matrimonio , en concepto de alimentos, para sus dos hijos menores de edad, Mª Josefa, Blanca y Alejandro Luis, deberá abonar a la madre de sus hijos, Dª. Felicisima , la cantidad de 360 euros mensuales (120 euros al mes por cada hijo), cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Dª. Felicisima , debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente a primeros de Enero de cada año, conforme al IPC publicado por el Instituto nacional de estadística o el que legalmente le sustituya.
7.- Los gastos extraordinarios de los hijos en común, serán abonados al 50 % por Dª. Felicisima y D. Ricardo .
La sentencia una vez firme, producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Una vez firme esta resolución, comuniquese la misma, al Registro Civil de Córdoba, a fin de que se proceda a la práctica del asiento que corresponda.
En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de doña Felicisima , en cuyo suplico interesaba el incremento de la pensión de alimentos a la cuantía de 150 euros mensuales para cada uno de sus hijos, ascendiendo a un total de 450 euros.
Tras dar traslado del recurso, el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al mismo.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las dos partes apelantes.
La Sala se reunió para deliberación el día diecinueve de abril de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia por la que se declaraba la disolución por causa de divorcio del matrimonio compuesto por doña Felicisima y don Ricardo , entre otras medidas, vino a establecer la cuantía de la pensión de alimentos que el progenitor no custodio debía abonar a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio, en la cantidad total de 360 euros mensuales (120€ para cada uno de ellos), actualizables anualmente según las variaciones que experimenten los índices del I.P.C.
El recurso de apelación interpuesto por la madre, persona que ostenta la guarda y custodia de los tres por ser aún menores de edad, interesa se aumente hasta la cantidad de 150 euros para cada uno de ellos, de acuerdo con la doctrina de esta Audiencia Provincial respecto de la pensión de mínimos, de modo que se garantice la satisfacción de las necesidades más vitales de los tres beneficiarios. Comparte su posición el Ministerio público, en la defensa que ostenta por ley de los intereses de los menores.
Así, hay que partir de que hay un mínimo vital en los alimentos en beneficio de personas desempleadas, que esta Sala fija en esa cantidad de 150 euros al mes por alimentista, ya que, dado el carácter preferente de los alimentos a los hijos sobre cualesquiera otras obligaciones económicas que una parte tenga que soportar, debe respetarse esa cantidad mínima, con independencia de la difícil situación económica que pueda venir padeciendo el alimentante.
Aun cuando pudiese entenderse en este momento que resulta de imposible cumplimiento que pague las pensiones de alimentos en esas cuantías; nos encontramos ante un caso de ' reparto de miseria', pues la otra progenitora se encuentra en una situación similar, y en esas condiciones tiene que alimentar a sus tres hijos.
Lo que sí es un hecho objetivo e incontestable es que de la relación de ambos existen tres personas menores de edad que necesitan ser alimentados en el sentido definido en el artículo 142 del Código Civil y que, con independencia de cuáles puedan ser las circunstancias económicas de quienes vienen obligados por esa relación familiar directa a prestar los alimentos, la jurisprudencia viene a exigir que se establezca para satisfacer sus necesidades una pensión de mínimos, que suele oscilar entre 150 y 200 euros al mes, y que esta Sala ha establecido ese mínimo en la primera cantidad en resoluciones anteriores, como las Sentencias de 13-4-2009 (Rollo 80/09 ) y 9-11-2009 (Rollo 332/09 ). Siempre se ha de considerar una pensión mínima para la satisfacción de las necesidades de los hijos, que no puede quedar al albur de su posible incumplimiento, siendo en otro ámbito jurisdiccional donde deba estudiarse si éste, de producirse, puede considerarse culpable. Quiere ello decir que esa cuantía mínima debe ser respetada, con independencia de que en cada mensualidad deba analizarse, caso de incumplimiento, si el obligado pudo pagarla a efectos de valoración de un posible delito de abandono de familia; de modo que si, con trabajos eventuales u otro tipo de ingresos, llega a cobrar lo suficiente, esté obligado al pago de la totalidad de la pensión de ese mes, e incluso, si viene a mejor fortuna, tendría obligación de abonar retroactivamente esa 'pensión de mínimos'. El recurso debe prosperar.
SEGUNDO.-Dada la estimación del recurso, no se hace pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales para esta alzada.
Fallo
Estimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don David Madrid Freire, en nombre y representación que ostenta de Dª. Felicisima , al cual se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.011 , dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 211/11 por la Magistrada-Juez de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Córdoba, y en consecuencia, revocamosla aludida resolución en el sentido de incrementar la pensión de alimentos que debe abonar don Ricardo a cada uno de sus tres hijos, a la cantidad de ciento cincuenta euros mensuales (150€), manteniendo el resto de su parte dispositiva; sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
