Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 129/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 129/2012- D
Procedimiento ordinario Nº 2329/2009
Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7)
S E N T E N C I A Nº 96/13
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de Loreto contra Rosalia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Loreto contra la sentencia dictada en los mismos el dia 3 de mayo de 2011, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por doña Loreto contra doña Rosalia , y en consecuencia determino que la legítima que le corresponde a doña Loreto asciende a 10.403'12 euros, y condeno a la demandada a pagársela con los intereses legales desde el día 29-10-2006. Sin imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Loreto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora frente a su hermana la legítima que le corresponde en la herencia del padre. La actora no está conforme con la valoración que la hermana atribuye a los dos bienes de la herencia, una casa y la cuarta parte de una pieza de terreno rústico y por eso ha rechazado el pago que esta ha pretendido efectuar mediante la entrega de la mencionada pieza. En la demanda se solicita que se determine el valor de la legítima, para lo que se remite al resultado de la prueba pericial que se practique, y se condene a la demandada la pago en la cantidad que corresponda, más intereses legales desde la fecha del fallecimiento.
Según la valoración que sostiene la heredera demandada los bienes tienen un valor reflejado en la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de 166.450 euros, por lo que cuota legitimaria para la actora, al ser cuatro los hermanos, ascendería a 10.403'12 euros. Añade que opta por el pago en bienes de la herencia, concretamente la porción de terreno, que supera incluso el valor de la legítima y, ante la disconformidad de la actora, debería seguirse la vía señalada por el art. 363 del Codi de Succesions que defiere la solución del conflicto a la decisión judicial de acuerdo con la equidad. Sostiene la valoración de los bienes reflejada en la escritura de aceptación y adjudicación por haber estado presente en el otorgamiento y no haber manifestado nada en contra, lo que constituye acto propio del que no puede contradecirse.
En el proceso se ha practicado prueba pericial que ha arrojado una valoración de los bienes algo superior, 195.904 euros, por lo que cuota legitimaria ascendería a 12.244 euros.
La sentencia declara que el objeto del proceso es la determinación del importe de la legítima y el establecimiento de la obligación de su pago, siendo el conflicto sobre la forma de pago propio de un procedimiento posterior. En el fallo se dice que se estima la demanda y en consecuencia se determina que la legítima asciende a 10.403'12 euros condenando a la demandada a pagar dicha cantidad, con los intereses legales desde el fallecimiento del causante y sin pronunciamiento de costas ya que se tiene en cuenta el allanamiento según el cual la demandada está conforme en el derecho legitimario planteado (no en la cuantía, como se ha visto).
Apela la actora que sostiene que se tenga en cuenta el valor de peritación de los bienes y se fije el importe de la legítima en 12.244 euros.
SEGUNDO.-La sentencia no explica por qué llega a la conclusión sobre el importe de la legítima. Simplemente lo establece en el fallo, sin justificar por qué toma en consideración la valoración propugnada por la demandada frente a la procedente de la prueba pericial. La sentencia adolece, por tanto, de defecto de motivación. También incurre en falta de coherencia pues dice estimar la demanda cuando en realidad adopta el criterio valorativo sostenido por la demandada apartándose del planteamiento de la actora.
Así las cosas, y colmando las omisiones de la sentencia, hay que optar por uno de los dos criterios valorativos enfrentados y, obviamente, razonarlo.
La demandada, como se ha dicho, parte de la valoración en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en la que participó la actora sin oponerse, lo que, según aquella, constituiría un acto propio de aceptación de los valores allí consignados. Pero, frente a ello, consideramos más adecuado estar a la valoración a que se llega de manera razonada, técnica y objetiva mediante la prueba pericial practicada en el proceso donde se ha suscitado y planteado el conflicto entre las partes. El resultado obtenido en el mismo a partir de la práctica y valoración probatorias ha de prevalecer sobre una manifestación de simple aceptación general del contenido de una escritura a cuyo otorgamiento se asiste y a la que no se puede dar el carácter y relevancia de acto propio integrador de un estado vinculante para la parte.La jurisprudencia es estricta sobre la figura de los actos propios y, como declara la STS de 1/7/2011 , su aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producc ión de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa, de forma que debe tratarse de actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, según dice la STS de 19/5/1998 , o de actos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, debiendo tener carácter concluyente, indubitado e inequívoco, según añade la STS de 3/2/1999 . En los mismos y restrictivos términos la reciente STS de 10/10/2012 , declara que el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad, según el sentido de la buena fe, que hubiera de atribuirse a la conducta precedente.
La postura de la actora en cuanto a la delimitación y concreción de su derecho a la legítima no puede venir determinada por la ya mencionada cláusula de cierre y general de aceptación del contenido de la escritura donde se relacionan los bienes que integran la herencia y se señala la valoración, pero sin saber a qué criterios responde ni cuáles son, por tanto, las razones por las que se ha llegado a ella y se ha mostrado la formularia aceptación, de manera que no puede sostenerse que tal aceptación, efectuada en esas circunstancias y en esa forma, constituye la exteriorización de una voluntad consciente de fijar la postura respecto a la valoración de los bienes y, por consiguiente, del derecho legitimario, con efectos de vinculación e invariabilidad.
TERCERO.-Se partirá, en consecuencia, del valor pericial de 195.904 euros, lo que se traduce en un importe legitimario de 12.244 euros, como solicita la actora apelante, lo que supone la estimación íntegra de la pretensión por ella planteada y la consiguiente imposición de costas a la demandada, que no puede beneficiarse del allanamiento consistente en el simple reconocimiento del carácter de legitimaria de la actora y de su derecho a la legítima, pero que no se extiende a la efectividad y materialización de tal derecho, respecto de lo cual se mantiene una postura de disconformidad y oposición. También deben reconocerse a favor de la actora los intereses ya señalados en la sentencia desde el día del fallecimiento del causante, por responder a disposición legal (art. 365 CS). Por último, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso, habida cuenta de su estimación.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por Dª Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Sabadell, de fecha 3 de mayo de 2011 , la cual se revoca en el sentido de fijar el importe de la legítima que la demandada Dª Rosalia debe abonar a dicha apelante en la cantidad de 12.244 euros, más los intereses legales señalados en la sentencia y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
