Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 318/2012 de 26 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00096/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 0005166 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 318 /2012
Autos:171 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID
De:GARAGE BERNI, S.A.
Procurador:FERNANDO GALA ESCRIBANO
Contra:BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A.
Procurador:ANA CARO ROMERO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a veintiséis de febrero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 171/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante GARAGE BERNI S.A., representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador Dª. Ana Caro Romero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña FERNANDO GALA ESCRIBANO en nombre y representación de GARAGE BERNI S.A. contra BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 9 de febrero de 2007, 'Garaje Berni, S.A.' adquirió una nave en el 'Parque Empresarial El Águila Coors', sito en el término municipal de Utebo (Zaragoza). En esa misma fecha, la Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos (Multicaja) ('Banco Cooperativo Español, S.A.') concedió a 'Garaje Berni, S.A.' un préstamo hipotecario por importe de 600.000 € para financiar la compra.
Con posterioridad, en fecha 12 de febrero de 2007, 'Garaje Berni, S.A.' suscribió con la entidad bancaria un contrato marco de operaciones financieras, siendo su objeto la regulación de la relación negocial que surja entre las partes, como consecuencia de la realización de determinadas operaciones, entre otras las permutas financieras (swaps) de tipos de intereses variables; celebrándose el contrato de swap o permuta financiera el día 16 de febrero (folio 151), que produciría efectos a partir del 19 del mismo mes.
A consecuencia del último contrato citado, durante los dos años siguientes, 'Garaje Berni, S.A.', obtuvo dos liquidaciones positivas ; si bien, a partir del mes de marzo de 2009 las liquidaciones reflejaban un coste muy elevado para la prestataria, llegando a la conclusión de que se incurrió en error en el consentimiento, lo que motivó la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del contrato de permuta financiera celebrado entre actora y demandada, con la consiguiente restitución de las cantidades percibidas por una y otra parte.
La sentencia apelada desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación plantea la ausencia de información a los administradores de la entidad actora, con carácter previo a la contratación del producto financiero.
A dichos efectos, cabe precisar que el día en que se concertó el préstamo hipotecario, 9 de febrero de 2007, el director de la entidad bancaria, D. Martin , ofertó el producto a los administradores de la actora, en presencia de D. Virgilio , que asesora a la actora en temas contables e impositivos, como se acredita mediante las pruebas de interrogatorios y testifical, practicadas en el acto de la vista. Si bien, no se celebró el contrato marco de operaciones financieras hasta unos días después, concretamente el 12 de febrero de 2007, suscribiéndose la permuta financiera o swap en fecha 16 de febrero.
Por otra parte, tanto D. Ángel , administrador de la actora, como D. Martin , han admitido que este último acudió al taller del primero para llevarle la documentación relativa a la permuta financiera, no resultando acreditado que en ese momento se firmase el referido contrato o bien pudiera haberse llevado a cabo con posterioridad en la oficina de la sucursal bancaria, al concurrir versiones contradictorias entre las partes sobre este extremo. En cualquier caso, a la vista de las pruebas obrantes en autos y de las distintas fechas en que fueron suscritos cada uno de los contratos, entendemos que, al menos, se celebraron dos reuniones en las cuales se abordaron y explicaron los términos del contrato objeto de litigio, habiéndose entregado a la parte interesada la documentación suficiente y necesaria para que pudiera estudiar y examinar adecuadamente los extremos de la operación antes de llevar a cabo su contratación.
No podemos obviar que la documentación aportada con la demanda (documentos números 9, 10 y 11, obrantes a los folios 114 y siguientes) recoge información suficiente sobre el producto que nos ocupa, que sin duda resulta comprensible para el administrador de una sociedad anónima, que en todo caso puede buscar el asesoramiento adecuado, que sin duda tiene a su alcance. Es más, D. Virgilio , asesor de la actora en cuanto a contabilidad y cuestiones impositivas se refiere, estuvo presente en la primera reunión con el director de la entidad bancaria, en la cual se ofreció el swap, tras la obtención del préstamo hipotecario, asegurando el Sr. Martin que la negociación de la operación se llevó a cabo con el Sr. Virgilio . Llegados a este extremo, hemos de remitirnos al informe pericial aportado con la demanda (obrante al folio 176), que en su apartado dos, titulado 'Antecedentes', en base a las manifestaciones del administrador de 'Garaje Berni, S.A.', indica que 'Inmediatamente después de la firma de la hipoteca y tomando un café distendidamente los clientes, el asesor fiscal de la empresa, Don Virgilio y el Director de Multicaja, este último informó de que era muy recomendable suscribir un contrato de seguro frente a la subida de intereses y les habló concretamente de un seguro de cobertura ideal para la hipoteca. Los clientes, en concreto Doña Cecilia y el asesor fiscal de la mercantil sugirieron que les facilitar la documentación e información para examinarla'.
Teniendo en cuenta las circunstancias indicadas, esta Sala considera que la actora contaba con la formación, capacidad y asesoramiento necesario para tener perfecto conocimiento del contrato que suscribía con la demandada y entender, en su totalidad, las condiciones reflejadas en el mismo; máxime considerando que en los dos años posteriores se generaron dos liquidaciones positivas, que fueron reflejadas en la contabilidad de la empresa como ingresos financieros, lo que muestra la conformidad de 'Garaje Berni, S.A.' con los términos contractuales, surgiendo su desacuerdo con posterioridad, cuando la liquidación resultó negativa.
TERCERO.-Sin duda, el contrato litigioso comporta un riesgo determinado, aún cuando sea mínimo, ya que con el mismo se pretende la protección frente a la subida de los tipos de interés, existiendo en el momento en que se concertó una previsión claramente alcista, si bien dicha previsión no se cumplió, resultando desfavorable la liquidación para la actora, a partir del año 2009.
Como ya hemos indicado en el fundamento precedente, partimos de que los administradores de 'Garaje Berni, S.A.' tenían información suficiente y conocimiento de las condiciones contractuales, y en base a ello contrataron el producto ofrecido y asumieron el riesgo previsto, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '.
No cabe apreciar inducción o engaño por parte del director de la entidad bancaria para conseguir la celebración del contrato; en caso de que se hubiese producido la inducción nos encontraríamos ante un error en el consentimiento; a estos efectos, no podemos obviar que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose en sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.
A la vista de los preceptos citados y de la doctrina jurisprudencial anterior y atendiendo a la valoración de la prueba practicada, entendemos que no concurre, en este caso, vicio del consentimiento por error de los administradores de 'Garaje Berni, S.A.', puesto que recibieron la información necesaria, adecuada y suficiente para la celebración del contrato, teniendo a su alcance la posibilidad de obtener el asesoramiento necesario, si lo hubieran considerado oportuno.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.
QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en representación de 'Garaje Berni, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 171/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 318/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
