Sentencia Civil Nº 96/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 127/2012 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100089

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:207

Núm. Roj: SAP AL 207/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 96
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. José María Contreras Aparicio
En la ciudad de Almería, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 127/2012, los autos
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, seguidos con el nº 508/2007, sobre cumplimiento de
contrato en juicio ordinario.
Es demandante principal 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.', representada por la Procuradora Dª
María Dolores López Campra y defendida por el Letrado D. Enrique Rodríguez Rodríguez, y demandada 'Adra
Balcón Al Mar, S.L.', representada por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendida por el Letrado
D. Luis Docavo Alberti.
Es demandante reconvencional 'Adra Balcón Al Mar, S.L.', y demandadas de reconvención
'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.' y 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.', esta última no comparecida
en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando íntegramente la demanda promovida por 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.', representada por el Procurador Sr. Salmerón Morales frente a 'Adra Balcón Al Mar, S.L.', debo condenar y condeno a 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' a abonar a la actora: -La cantidad de 191.113,30 euros del principal que se adeudan del pagaré bancario nº AD 0.488.173 2 8200 3 con fecha de vencimiento 3 de abril de 2007 más los intereses legales desde la fecha del vencimiento.

-La cantidad de 41.087,24 euros por los gastos financieros del protesto del pago bancario AD 0.488.173 2 8200 3 de la cuenta nº 2103 5030 19 0030001633 de la entidad Unicaja con vencimiento 15 de febrero de 2007 más los intereses legales desde la fecha del vencimiento.

-La cantidad de 110.578,13 euros correspondientes al pagaré nº AD 0.488.173 2 8200 3 de la cuenta nº 2103 5030 19 0030001633 de la entidad Unicaja con vencimiento 3 de abril de 2007 más los intereses legales desde la fecha del vencimiento.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' representada por el Procurador Sr. Escudero Ríos frente a 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.' y 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.', debo absolver y absuelvo a las demandadas reconvencionales de las pretensiones ejercidas en su contra.

Se imponen las costas del procedimiento a la entidad 'Adra Balcón Al Mar, S.L.''.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' interpuso recurso de apelación. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado al resto de las partes; la representación de 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.' y de 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.' se opuso a la apelación. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de ambas para comparecer ante la misma.

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' y 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.' y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el pasado día 28.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de la presente litis, dicho sea sintéticamente expuesta, se basa en que, en fecha 11 de octubre de 2006, la actora 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.' vendió a la demandada 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' dos fincas urbanas sitas en el pago El Trebolar de Adra, contrato que fue elevado a escritura pública en fecha 17 de enero de 2007, confesándose recibida parte del precio y emitiendo la compradora pagarés para el abono del resto. En concreto, según la demanda, resultaron impagados: a) el pagaré AD 0.488.163 2 8200 3, por importe de 491.113,30 euros, si bien posteriormente 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' abonó como pago parcial 300.000 euros, adeudándose así 191.113,30; b) el pagaré AD 0.488.173 2 8200 3 por importe de 110.578,13 euros, y c) la cantidad de 41.087,24 euros por gastos devengados por el impago del título AD 0.488.163 2 8200 3. En consecuencia, se reclama el abono de dichas cantidades que se dicen adeudadas.

La demandada 'Adra Balcón Al Mar, S.L.', en su contestación, opone que, en realidad, la operación tenía por objeto no sólo estas fincas sitas en El Trebolar, sino también otra ubicada en el Trebolar, partido de La Alcazaba y que, sumando las cantidades abonadas o computables a su favor en una y otra venta, resulta un saldo no deudor, sino acreedor a su favor, ello pese a un reconocimiento de deuda por valor de 877.477,67 euros consignado a su cargo en documento de fecha 20 de octubre de 2006, reconocimiento que no puede tener virtualidad al haber quedado suspendido sine die por acuerdo de 14 de febrero de 2007 y porque, además, ese documento de 20 de octubre de 2006 es nulo por falta de causa. En este sentido, 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' formula demanda reconvencional contra la actora principal 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.' y contra 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.', firmante asimismo de dicho acuerdo de 20 de octubre de 2006, interesando la nulidad del mismo y, en cualquier caso, el abono de la suma de 137.047,41 euros que estima resulta a su favor por compensación entre lo reclamado y lo abonado de más.

La sentencia estima íntegramente la demanda principal y desestima la reconvencional, siendo recurrida por 'Adra Balcón Al Mar, S.L.', la cual insiste en las bases de su oposición mantenida en la anterior instancia y en la aplicabilidad de la compensación.



SEGUNDO.- Como se desprende del resumen que antecede, la parte actora reclama la parte de precio pendiente de una compraventa determinada, que tiene por objeto las fincas que, a efectos identificativos como hacen las partes y teniendo en cuenta su descripción y ubicación, llamaremos El Trebolar, en tanto que la demandada 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' fija como punto de partida la existencia de una operación plural y compleja en la que no se enajena sólo dicho terreno, sino también otra finca que, siguiendo el mismo método que las partes, llamaremos La Alcazaba; así, la demandada computa los pagos efectuados y las sumas que entiende computables en una y otra venta, para concluir que, compensando estos conceptos con la deuda que se reclama, el saldo le sería favorable. Por ello, debe examinarse primero la realidad de los débitos que constituyen el objeto de la demanda, para después fiscalizar la posibilidad de que opere esa compensación que se opone.



TERCERO.- Respecto de las cantidades que integran el petitum de la demanda principal, está admitido que, en sí y con independencia de la compensación que se aduce, no han sido abonadas. Así ocurre: a) con el pagaré AD 0.488.163 2 8200 3 de 491.113,30 euros, que fue emitido en renovación de los pagarés 0.488.133 4 y 0.488.134 5, que habían sido emitidos a la firma del contrato privado por importe de 245.556,65 euros cada uno, adeudándose por este concepto la cantidad de 191.113,30 euros al haberse pagado a cuenta 300.000 euros; b) con el pagaré AD 0.488.173 2 8200 3 de 110.578,13 euros, y c) por los gastos derivados del impago del primero de ellos, por valor de 41.087,24 euros.



CUARTO.- En cuanto a la compensación que se pretende, ha de afirmarse de entrada que, aun admitiendo que la parte recurrente 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' tuviera un interés único en la adquisición de ambas fincas, La Alcazaba y El Trebolar, no cabe aunarlas en un solo negocio jurídico complejo como pretende ésta. La finca El Trebolar fue vendida por 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.' a 'Adra Balcón Al Mar, S.L.', no habiendo más transmisiones de interés en la litis ni interferencias de terceros u otros intervinientes en el tracto de titularidades. Frente a ello y como ordenadamente viene a exponer la sentencia recurrida, el proceso de venta de La Alcazaba, inicialmente propiedad de la herencia yacente de D. Carlos Manuel , ha sido complejo y problemático, de manera que: a) primero D. Juan Ignacio la compra en 2004 por documento privado a Dª Eva María , viuda del causante (f. 107); b) después, en febrero de 2005, la venta es formalizada en escritura pública, otorgándola como vendedor un hijo del causante, D. Anton , y como compradora 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.', representada por el Sr. Juan Ignacio (f. 109); c) en julio de 2005, 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.' la vende a su vez a 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.' por escritura pública (f. 120); d) en el año 2006, otro hijo del finado D. Carlos Manuel , llamado D. Anton , interpone demanda tendente a obtener la nulidad de estas compraventas al haber sido realizadas sin contar con la herencia yacente, demanda que dirige contra quienes han intervenido en esas transmisiones, es decir, su hermano D. Carlos Manuel , 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.' y 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.', y que da lugar a los autos de juicio ordinario 446/2006 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja; d) este impasse se soluciona porque, en fecha 20 de octubre de 2006, 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.', 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.' y 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' firman un acuerdo (f. 133) mediante el cual las dos sociedades se comprometen a allanarse en el citado pleito y, en resarcimiento de los daños y perjuicios producidos, 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' se obliga a pagar a las mismas la cantidad de 877.477,67 euros, mediante dos pagarés que se emiten con nº 0.488.140 4 y 0.488.141 5; e) ese allanamiento se materializaría, sumándose al mismo el otro demandado D. Anton y, así, en la misma fecha del acuerdo que acabamos de extractar, 20 de octubre de 2006, los integrantes de la herencia de D. Carlos Manuel otorgan documento privado de venta a favor de 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' (f. 137), y f) en cuanto al devenir de los pagarés emitidos para abono de la suma de 877.477,67 euros a cuyo pago se comprometía 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' en el acuerdo, el nº 0.488.140 4 fue renovado por el 170, siendo éste último reclamado en juicio cambiario, en tanto el nº 0.488.141 5 fue renovado por los nº 0.488.155 5, 0.488.156 6 y 0.488.157 0, resultando que el 0.488.156 6 está siendo reclamado en juicio cambiario, en tanto que los nº 0.488.155 5 y 0.488.157 0 estarían pagados (f. 225 y ss.).

Ante estos datos, debe concluirse lo siguiente: 1. De entrada, en esta segunda instancia la parte recurrente 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' no incide en la pretensión de nulidad por falta de causa del documento de 20 de octubre de 2006 que planteó como primera petición en su día en la demanda reconvencional; por el contrario, en dicha reconvención alegaba que la suma de 877.477,67 euros asumida por ella como deuda carecía totalmente de causa, en tanto ahora viene a sostenerse que, si bien su sustento causal no era el resarcimiento de daños y perjuicios, sin embargo respondía a una deuda real, es decir, a una parte del precio total pactado por la finca La Alcazaba; ello, de por sí, vedaría la nulidad por imperativo de lo dispuesto en el art. 1276 del Código Civil , al defenderse ahora que había una causa verdadera y lícita, pero es que, además y como decimos, la nulidad no es replanteada ahora ante la Sala, pidiéndose en el Suplico del recurso solamente la compensación judicial y la consiguiente condena dineraria a las sociedades reconvenidas. A mayor abundamiento, ni había prueba que sustentara esa nulidad que en su día se articuló ni puede soslayarse que se trata de un acuerdo suscrito por la propia 'Adra Balcón Al Mar, S.L.', en cuya redacción participó su letrado según manifestó el representante legal de aquélla en prueba de interrogatorio, aparte de que la vigencia y realidad de ese acuerdo fue reafirmada por 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' en el documento de fecha 14 de febrero de 2007.

2. Como indica el Juzgado, la suma a compensar estaría constituida por el importe de los pagarés 0.488.155 5 y 0.488.157 0, abonados efectivamente por 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' pese a que, según ésta, su pago quedó en suspenso sine die mediante el documento suscrito por 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.', 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.' y ella misma el 14 de febrero de 2007.

En primer lugar, estos pagarés fueron emitidos y abonados a favor del representante de 'Construcciones El Molino De Lujar, S.L.'. Ello impide de por sí la compensación como indica la sentencia recurrida, puesto que, para que ésta produzca sus efectos, se exige que ' dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ' ( art. 1195 del Código Civil ) e incide en que, como venimos manteniendo, no es adecuada la mezcolanza y unión que viene a hacerse de una y otra compraventa.

En segundo lugar, si bien en dicho documento figura como participe 'Promociones Cortijo Espinillo, S.L.', compareciendo su legal representante Dª Visitacion , sin embargo después se precisa que quien comparece a tal efecto es D. Juan Ignacio , el cual, según se dice, actuaría ' como mandatario de su esposa Dª Visitacion incorporándose dicho acuerdo como anexo I a este documento ', cuando resulta que, en realidad, ni aparece dicho acuerdo ni parece conciliarse tal supuesto mandato con la circunstancia de que la Sra. Visitacion le tenía revocados con anterioridad al Sr. Juan Ignacio los poderes de representación, siendo asimismo significativo que en aquellas fechas ambos, a la sazón cónyuges entre sí, mantenían en trámite procedimiento de divorcio.

Y, en tercer lugar, el documento en cuestión, aportado por la demandada con su escrito de contestación y obrante a los folios 161 y ss., no dice lo que mantiene la recurrente, es decir, no establece la suspensión sine die de los pagarés. Lo que se hace es ' prorrogar el vencimiento de los referidos pagarés y, por tanto, su cobro en efectivo, durante un plazo máximo de treinta días (el subrayado es nuestro) desde la firma del presente documento, al amparo del artículo 1502 del código civil sin perjuicio de la futurible (idem) prórroga o suspensión del pago de los mismos, conforme establece el artículo 1502 del Código Civil , hasta tanto cese la situación anormal que impide el otorgamiento de escritura pública del documento de compraventa de fecha 20 de Octubre de 2006 referido en el ordinal segundo '.

En definitiva, se debe la cantidad reclamada en la demanda, no cabe practicar la compensación que se propone por la deudora y, en consecuencia, son correctos los pronunciamientos de la sentencia recurrida estimando la demanda principal y desestimando la reconvencional. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de 'Adra Balcón Al Mar, S.L.' contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en los autos seguidos sobre cumplimiento de contrato en juicio ordinario. de los que deriva la presente alzada, y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. No formulamos especial pronunciamiento en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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