Sentencia Civil Nº 96/201...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 222/2013 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100366


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 222/2013
Procedimiento Juicio Verbal de Alimentos número: 472/2013
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 3 de Julio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal
de Alimentos número 472/2013 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en
virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Esther Agudo Álvarez en nombre y representación de Dª
Agustina , asistida del Letrado D. Alberto Fariñas Tornero.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Junio de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio Verbal de Alimentos.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Esther Agudo Álvarez en nombre y representación de Dª Agustina , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 19 de Septiembre de 2013 por la que se tenía por preparado el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Landelino , asistido de la Letrada Dª Ana Mª Hurtado López, se presentó escrito de Oposición al recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 1 de Octubre de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose por esta Sala Auto de 27 de Febrero de 2014 por el que se acordaba la practica de prueba en esta Segunda Instancia, celebrándose la preceptiva Vista Oral el día 1 de Julio de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- La primera alegación de la hoy Apelante Dª Agustina se residencia en una pretendida Infracción de Normas procesales generadora de Indefensión.

Y en el desarrollo de esta alegación se expresa que de la 'prueba solicitada por esta parte solo se ha practicado la concerniente a los datos económicos de los demandados' y no la relativa a 'la concurrencia de causa de desheredación'.

En este sentido tenemos que expresar con carácter previo que el derecho a la practica de prueba no se configura en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho absoluto y en segundo termino que para que exista indefensión a los efectos del articulo 24 de la Constitución no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2000, de 30 de Marzo y que además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso, pero en todo caso interesada que fue en el escrito de recurso la practica de prueba en esta Segunda Instancia por Auto de 27 de Febrero de 2014 se accedió por este Tribunal a la solicitada por la Apelante en su escrito de Contestación a la Demanda, librándose los oportunos oficios que han sido incorporados al Rollo de Sala y debatidos por las partes en la Vista Oral.

También con este carácter previo debemos declarar que nuestro pronunciamiento se fundamenta exclusivamente en las pruebas practicadas en la Instancia y en esta Alzada , cuestiones posteriores serán en su caso objeto de estudio en otro procedimiento.

En segundo lugar y bajo la rubrica de 'Impugnación de la Sentencia por motivos de fondo', se invoca en primer termino Cosa Juzgada 'o en otros términos de no concurrencia de alteración de circunstancias'.

Expresándose que 'entre la firmeza de la sentencia denegando una pensión alimenticia a cargo de (la recurrente) en favor del demandante de 250 # y la interposición de esta demanda transcurrió el breve especio de 4 meses'.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Familia de esta Capital de fecha 3 de Septiembre de 2012, dictada en el seno del procedimiento de Modificación de Medidas 2039/11 , declaraba la extinción de la Pensión de Alimentos que satisfacía el Padre del ahora Actor, D. Landelino , dado que éste se encontraba conviviendo con él, incluso antes de la mayoría de edad y cierto que se desestimó la pretensión de establecer una Pensión de Alimentos a cargo de la Madre mas ello fue en atención a las circunstancias en aquel momento concurrente, distintas de las analizadas en la Sentencia a quo, dado que se acreditó en la Instancia que el Demandante se encontraba matriculado como Alumno en el curso de 1º de Gestión Administrativa, no teniendo ingresos o recursos económicos, es decir, se apreciaba y declaraba una modificación esencial de las circunstancias que se habían valorado cuando se produjo aquella denegación y se constataba la situación de necesidad alegada por el Actor, la necesidad de ayuda económica para poder subsistir ex articulo 142 del Código Civil .

Se consideraba por la Apelante la vulneración de los artículos 145 , 152 , 152.4 del Código Civil y 216 de la ley Adjetiva en relación al 149 del Código Civil y al 216 , 217 y 218 de la Ley Procesal .

Vulneraciones que no apreciamos pues de una parte consta, como adelantábamos, acreditada esa necesidad no pudiendo afirmarse a la luz del citado acervo probatorio que el Alimentista pueda ejercer un oficio o profesión.

Y respecto de la concreta cuantía de esta Pensión de Alimentos las Juzgadora conforme a los artículos 146 , 147 y 148 del Código Civil valoró y ponderó cuantas circunstancias concurrían en ambos progenitores, especialmente 'los ingresos reflejados en el oficio de 31 de Mayo de 2013 remitido por el Ayuntamiento de Huelva', concretándose tal cuantía en la suma de 200 Euros mensuales, estimándose que la obligación correspondiente al padre 'se satisface recibiendo y manteniendo en su propia casa' al Demandante, decisión ésta que constituye una aplicación practica de los Principios de Proporcionalidad y Equidad que deben presidir las Resoluciones Judiciales y con relación a la afirmación de que no se le ha dado a la madre la opción de pagar esa Pensión 'ofreciendo la vivienda', baste señalar que el Actor, como también adelantábamos, antes de alcanzar la mayoría de edad convivía ya con su Padre, manteniéndose esta situación en la actualidad.

El articulo 152 del citado texto legal declara que cesará también la obligación de dar alimentos, 4.º, cuando el Alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

En la Resolución combatida no se declaraba probada dicha causa determinante del cese de esta obligación, quejándose el recurrente de la ausencia de practica de prueba, mas en esta Segunda Instancia se ha practicado prueba con tal fin, librándose oportunos Oficios a la Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policía Local y Juzgado de Menores, obteniéndose los siguientes resultados.

Por la Policía Local se informó que les constaban en su Base de Datos 'unas reseñas de fecha 06-12-2012 por robo con fuerza'; la Guardia Civil constataba tres Antecedentes Policiales relativo a Faltas de Daños y Hurto y el Juzgado de Menores a dos Expedientes, ambos Archivados.

En definitiva pues en este contexto tampoco puede en esta alzada reputarse probada dicha causa.

Finalmente se discrepaba en el recurso del pronunciamiento recaído en la Instancia en materia de costas procesales, que le fueron impuestas a dicha parte- Fundamento de Derecho Cuarto- y ello en virtud de lo declarado en el articulo 394.1 de la Ley Adjetiva y si bien el citado precepto declara que en los procesos declarativos, las costas de la Primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, no lo es menos, como se expone por el Apelante, que este criterio ha sido 'mitigado', interpretado por esta Sala, de forma atenuada cuando de procesos, litigios de Derecho de Familia se trata y cierto es que hemos declarado que en estos supuestos la regla general es la no imposición de costas salvo que se acredite, constate temeridad o mala fe, que no han sido declaradas en la instancia.

Este motivo de recurso pues debe ser acogido.



SEGUNDO .- En virtud de lo anteriormente expuesto no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas Instancias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Esther Agudo Álvarez en nombre y representación de Dª Agustina contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en fecha 10 de Junio de 2013 y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución en el solo sentido de No Imponer a la citada parte recurrente las costas procesales correspondientes a la Primera Instancia, no efectuándose igualmente pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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