Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 96/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 580/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 96/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100062
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:233
Núm. Roj: SAP Z 233/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00096/2014
SENTENCIA NÚMERO: 96/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En ZARAGOZA, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 704/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 580/2013, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Luisa , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-
JOSÉ FERRANDO HERNÁNDEZ, asistida por el Letrado D. PEDRO-JOSÉ CARRANZA HUERA, y como
parte apelada, D. Emiliano , representado por la Procurador de los tribunales, Dª. MARÍA-PILAR AMADOR
GUALLAR, asistido por la Letrada Dª. MARÍA-TRINIDAD PAÑO PAUL, en dichos autos recayó Sentencia de
instancia en fecha 30 de Abril de 2013 que fue aclarada por Auto de 9 de Mayo de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández en nombre y representación de Dª Luisa frente a D. Emiliano , DECLARO la disolución por Divorcio del matrimonio que contrajeron ambos en Francia el 24 de julio de 1972, con los efectos inherentes a esa declaración, y acordando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita Zaragoza C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 , a Dª Luisa .
2.- D. Emiliano abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 400 euros que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Luisa designe Cantidad, y se actualizará anualmente, con efectos desde el mes de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo (IPC).
3.- La presente resolución, una vez firme, supone la disolución del régimen económico matrimonial.
No procede hacer expresa imposición de costas.-'.
La parte dispositiva del Auto de fecha 9 de mayo de 2013, aclaratorio de la anterior Sentencia dice: HA LUGAR A LA CORRECCIÓN Y COMPLEMENTO interesado en los siguientes términos: 1.- En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, donde dice 'sociedad consorcial' o 'consorcio', debe decir 'sociedad de gananciales', y donde dice 'carácter consorcial' debe decir 'carácter ganancial'.
2.- El Fallo de la Sentencia de 30 de abril de 2013 quedará redactado como sigue: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández en nombre y representación de Dª Luisa frente a D. Emiliano , DECLARO la disolución por Divorcio del matrimonio que contrajeron ambos en Francia el 24 de julio de 1972, con los efectos inherentes a esa declaración, y acordando las siguientes medidas: 1.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita Zaragoza C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 , a Dª Luisa .
2.- D. Emiliano abonará en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de 400 euros y hasta que la Sra. Luisa cumpla la edad de 65 años como fecha límite para su pago. Dicha cantidad se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la Sra. Luisa designe Cantidad, y se actualizará anualmente, con efectos desde el mes de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo (IPC).
3.- La presente resolución, una vez firme, supone la disolución del régimen económico matrimonial.
No procede hacer expresa imposición de costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 11 de diciembre de 2013 su admisión y unión a las actuaciones. Habiéndose señalado para Deliberación y Votación el día 8 de enero de 2014 y estimándose necesaria para la resolución del recurso, se acordó practicar Diligencia Final, cuyo resultado consta en autos, con la suspensión del plazo para dictar sentencia. Por proveído se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Dª. Luisa la Sentencia de instancia, suplicando su revocación parcial y se acuerde en su favor una pensión compensatoria de carácter indefinido de 850,- # mensuales, con fundamento en infracción del Artº. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón y Artº. 97 del Código Civil , así como en error material en la consignación de los ingresos de ambos cónyuges.
SEGUNDO.- Alega, sustancialmente, que las circunstancias concurrentes en el caso no permiten aplicar una limitación temporal a la pensión estipulada y que los reales ingresos de una y otra parte son los que viene a consignar en su escrito de recurso.
Resulta aplicable al caso el Código Civil y no el de Derecho Foral al no existir hijos a cargo del matrimonio.
La recurrente cuenta con 62 años de edad, el matrimonio data de julio de 1972, y de él han nacido cuatro hijos, mayores de edad y con independencia económica (uno de ellos ha fallecido). Ha cotizado bajo el régimen de autónomos desde enero de 1986 a mayo de 1991, y desde julio de 1997 a diciembre de 2002, y bajo el régimen general desde julio de 1991 a julio de 1992, desde enero de 2003 a mayo de 2006 y 30 días de 2011.
La separación de hecho se produjo en abril de 2011. El matrimonio ha durado treinta y nueve años.
El esposo está jubilado, percibiendo desde julio de 2012 una pensión de jubilación que reconoce asciende a 953,51 # brutos por 14 pagas, de la Administración francesa 438,19 # al mes y 321,91 # al trimestre, lo que supone, prorrateadas las pagas extraordinarias unos 1.500,- # mensuales. Obtuvo en diciembre de 2011, 33.155,71 # de indemnización por despido (folio 161).
La esposa, que padece entre otras patologías, fibromialgia, colon irritable, hipotiroidismo, asma persistente, diabetes e insuficiencia renal crónica (Doc. Nº. 7 de la demanda), percibe, según documentación aportada en esta alzada, 325,46 # mensuales de L'Assurance Retraite (folio 238) desde octubre de 2012, y una pensión de jubilación de 281,36 # líquidos al mes del I.N.S.S. desde diciembre de 2011, abonando 359,- # mensuales de alquiler (la documentación aportada de las entidades francesas, sin traducir resulta confusa e incompleta en orden a determinar el montante real de la pensión que recibe).
TERCERO.- El Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio, siendo su finalidad paliar la más desventajosa situación económica en que queda uno de los dos cónyuges a consecuencia de la ruptura conyugal en relación con la situación existente durante el matrimonio y con la detentada por el otro cónyuge, y en atención a que la mayor dedicación a la familia por el más perjudicado haya dado lugar, por ello, a una pérdida de expectativas económicas y profesionales ( S.T.S. 22-06-2011 ).
En el caso que nos ocupa, la dedicación de la esposa a una familia con cuatro hijos, que abandonó su trabajo al nacer el primero de ellos, para luego incorporarse a un negocio familiar (reconocido por el hijo) y a uno de restauración, a partir de 1986, y el trabajo por cuenta ajena desarrollado durante tres años, no trabajando desde 2006, permiten entender que la ruptura conyugal le ha generado un claro desequilibrio ( Artº.
97 C.C .).
La esposa cobra una pensión del Estado francés, y, una pensión de jubilación del I.N.S.S. que ya se han reseñado.
Tales circunstancias no son óbice para el cobro de la pensión compensatoria que no resulta incompatible con la percepción de ingresos por el beneficiario, al no obedecer la misma a una finalidad asistencial.
Esta Sala estima adecuada la pensión mensual establecida para la actora en función de los parámetros contemplados en el Artº. 97 del Código Civil .
CUARTA.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 16 de Zaragoza el 30 de Abril de 2013, aclarada por Auto de 9 de mayo de 2013, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros por el recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

