Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 96/2016, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 117/2012 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 96/2016
Núm. Cendoj: 02003420032016100024
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:463
Núm. Roj: SJPI 463:2016
Encabezamiento
C
En Albacete, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por la Administración Concursal de Agrocaja, S.L. se alega que los créditos insinuados por la AEAT están reconocidos por la Administración Concursal, tal y como se ha puesto de manifiesto en los Informes Trimestrales que se han ido presentando a lo largo de la tramitación de la fase de liquidación del concurso; considerando que la demanda presentada por la AEAT carece de sustento toda vez que los pagos realizados por la Administración Concursal se han ceñido a las reglas establecidas en la Ley Concursal, teniéndose en cuenta que, hasta el momento se estima posible la recuperación de gran parte de los activos 'deudores y clientes' tal y como se ha realizado hasta el momento.
Tal y como alega la Administración Concursal, los créditos insinuados por la AEAT están reconocidos por la Administración Concursal. Los créditos devengados y no pagados a fecha actual ascienden a la cantidad de 1.065.685,60 euros, (se han abonado más de 1.000.000 euros de créditos contra la masa) y los bienes y derechos de la concursada alcanzan, a precio de mercado según los Textos Definitivos la cantidad de 5.060.000,64 euros. Se ha procedido a liquidar los bienes relativos a muebles, inmuebles y existencias, no habiéndose obtenido en algunos casos los importes deseados por su venta debido a la oposición de venta directa de la AEAT, lo que dio lugar a venta mediante subasta, lo que supuso menor rentabilidad. Los saldos relativos a 'clientes y deudores' de conformidad con los Textos Definitivos y valorados a precio de mercado ascendían a 2.776.285,31 euros. La recuperación de este activo conllevaría haber llegado a acuerdos de pagos fraccionados o presentar las demandas judiciales oportunas, lo que supone que no se haya podido abonar los créditos contra la masa a la fecha de su vencimiento, pero en ningún caso que a fecha actual, se estime que no se vaya a poder hacer frente a los mismos, por lo que la Administración Concursal no ha solicitado el pago de conformidad con el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal . Si a la Administración Concursal le hubiese constado que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, debería comunicarlo dicha situación y proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden indicado en el referido artículo, y en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación. Pero como se ha dicho no es el caso.
El saldo relativo a 'clientes y deudores' proviene de operaciones relativas a subvenciones con lo que su reclamación como alega la Administración Concursal es complicada, debiendo requerirse a las distintas Administraciones Públicas que las tramitaban, la documentación oportuna, que no siempre los ponen fácil para su entrega. Por ello, las labores de recuperación de la totalidad de la deuda no han sido tan rápidas como hubiera sido deseable, si no por lo peculiar de las relaciones comerciales de la mercantil Agrocaja, S.A. con las Administraciones Públicas.
Los pagos que se han venido haciendo por la Administración Concursal se han ceñido a lo establecido en la Ley Concursal y hay que tener en cuenta que la Administración Concursal estima posible la recuperación de gran parte de los activos 'deudores y clientes', tal como se ha realizado hasta el momento.
Ciertamente los pagaos contra la masa se están llevando a cabo de conformidad con el artículo 154 de la Ley Concursal , artículo que no contraviene los intereses de la AEAT ni el orden de pago establecido en el artículo 176 bis, 2 de la Ley Concursal para el caso de insuficiencia de bienes, ya que la mayor parte de la deuda contra la masa existente en el presente concurso proviene del despido de los trabajadores que tuvo lugar e 1 de julio de 2012, de forma que ninguno de los pagos requeridos por la AEAT resulta anterior a lo que hasta ahora se está realizando, ni mediante el sistema de pagos previsto en el artículo 154 ni el 176 bis de la Ley Concursal .
En el supuesto de autos, la Ley Concursal no obliga a la Administración Concursal a saber con certeza si, una vez realizadas todas las gestiones posibles, será capaz de recuperar la totalidad de la deuda debida a la concursada de forma que se puedan abonar todos los créditos contra la masa. Y tampoco obliga a la Administración Concursal a presentar un escrito informando d ela insuficiencia de la masa cuando en el caso de autos la insuficiencia no existe. Si se estimase la pretensión solicitada por AEAT se estaría abocando a que la Administración Concursal informase de la situación de la masa, fuera o no real, y en caso de no hacerlo, pudieran estar perjudicando al resto de acreedores contra la masa si posteriormente dicha insuficiencia tuviera lugar.
Como indica la sentencia de la AP de Valencia de 10 de abril de 2014 , también se ha señalado que 'los créditos contra la masa no se gradúan, sino que son satisfechos, a sus respectivos vencimientos, como si no hubiera concurso, y que la ley no dice que deban pagarse por el orden de los vencimientos (en contraposición con lo indicado en el artículo 154.3, segundo inciso), sino que se pagarán 'a sus respectivos vencimientos', que es algo distinto'. Dicha resolución destaca 'que la satisfacción ordinaria -inmediata o a vencimiento- de los créditos contra la masa constituye, además, un deber específico de la administración concursal, que se extiende a todos los créditos contra la masa, de manera que el incumplimiento de ese deber puede generar la correspondiente responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Se afirma que el sistema gira en torno a la administración concursal que mientras considere que la situación es de mera iliquidez, le corresponde bajo su responsabilidad, ir pagando los créditos contra la masa atendiendo al interés del concurso y sin tener que solicitar para ello autorización judicial. Y en cuanto considere que la situación es de insuficiencia, deberá instar la conclusión del concurso (artículo 176.1-4ª) y proceder al pago de las deudas de la masa pendientes a medida en que resulte posible y conforme al criterio legalmente previsto (art. 154.3), que ahora sí, es el del orden de los respectivos vencimientos'.
Pues bien, atendiendo a todas estas consideraciones la AEAT no puede pretender que se proceda al inmediato pago de los créditos tributarios incluidos en la certificación aportada como documento nº 1 al escrito de demanda incidental, ya que delante de su crédito existen otros anteriores, de conformidad tanto con el artículo 154 como con el 176 bis.2 de la Ley Concursal , a los que se están haciendo frente conforme se recuperan los saldos deudores.
En consecuencia acogiendo todas las alegaciones formuladas por la Administración Concursal, procede desestimar la demanda presentada por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima la demanda incidental formulada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Administración Concursal de la mercantil Agrocaja, S.A.., con imposición de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, que tendrá carácter preferente.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
