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Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 584/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 96/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100095
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3049
Núm. Roj: SAP M 3049/2018
Voces
Valoración de la prueba
Derecho al honor
Morosidad
Tutela
Medios de prueba
Daños morales
Derecho a la tutela judicial efectiva
Cuantía de la indemnización
Secuelas
Carga de la prueba
Cuenta nómina
Reglas de la sana crítica
Intromisión ilegítima
Presunción iuris et de iure
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0028524
Recurso de Apelación 584/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 225/2014
APELANTE: ORANGE ESPAGNE S.A.U
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 96/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
225/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de ORANGE ESPAGNE S.A.U
apelante - demandado, representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendido por Letrado,
contra D. Alonso apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de D. Alonso contra France Telecom España S.A.U. (Orange Spagne SAU) debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir sus datos en ficheros de morosos por una deuda inexistente y debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone al actor la cantidad de 6177 euros, de los cuales se reclaman 6000 euros en concepto de indemnización por daño moral causado al demandante y 177 euros que este se vio obligado a pagar a la demandada a pesar de ser esta cantidad indebida más los intereses correspondientes de ésta última suma y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de febrero de 2018
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como único motivo de su recurso la desproporcionada indemnización establecida a favor del demandante.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
El enunciado y contenido del motivo que se va a examinar resulta incoherente con el suplico del escrito impugnativo, pues en éste se pide la revocación de la sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda accionada y sólo subsidiariamente la reducción del quantum indemnizatorio que es únicamente el objeto a que se contrae el citado motivo, y no a aquél, por lo que debe entenderse aquietada la parte apelante al pronunciamiento principal de la resolución judicial recurrida. Efectivamente, este Tribunal no puede entrar a dilucidar sobre un tema que la recurrente (verdadera domini litis ) ni siquiera incluye en el debate impugnatorio, deviniendo firme a todos los efectos ( STS 211/2011, de 30 de marzo ), y ello en virtud del aforismo tantum devolutum quantum appellatun cuya formulación legal viene recogida en el artículo
El hecho de que el Juzgador a quo no haya expresado en su sentencia el tiempo de permanencia del actor en el registro de morosos, ni el número de consultas externas que se hicieron a dicho listado, no significa que no haya tenido en cuenta tales circunstancias en el momento de valorar la prueba en su conjunto, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios probatorios (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el Juez ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido. Y esto lo conoce la parte recurrente, pues lejos de concretar los datos que a su favor pudieran deducirse de los autos sobre el tiempo de permanencia del demandante en el listado o las consultas efectuadas al mismo, se limita a denunciar un silencio judicial que por sí mismo resulta irrelevante. De todas formas, de la documental aportada junto a la demanda (documentos números 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34 y 35) se desprende no sólo la entrada y permanencia del actor en el fichero de impagados, sino también la publicidad del dato, en unas condiciones suficientes para justificar la cuantía indemnizatoria del daño moral sufrido al haber sido 'incluido injusta e indebidamente', según se lee en la sentencia de instancia, lo que, conforme hemos apreciado ut supra , no discute la apelante, al recurrir únicamente la secuela económica de tal actuar.
Por otra parte, también se alega en el escrito impugnativo que las consecuencias económicas que el actor -y la sentencia impugnada- enlaza a su inclusión en el registro de morosos no quedan acreditadas en cuanto a su nexo causal, cuando lo cierto es que de un simple examen apreciativo de los citados documentos números 26, 27 y 29 de la demanda se deduce lo contrario, es decir, que el demandante vio suprimidas las condiciones de su cuenta nómina y reducido el límite crediticio de su tarjeta por ese motivo, cumpliendo así con la carga de la prueba que le exige el artículo
Por lo que respecta al daño moral causado, la sentencia de instancia es bastante explícita en su argumentación sobre el particular ('molestias, incomodidades, abusos, descrédito financiero y disminución de [...] capacidad crediticia'), sin que la impugnante oponga otra cosa que matizaciones genéricas. Además, de conformidad al primer inciso del artículo
Considera esta Sala que la cuantía de condena deviene ajustada a las circunstancias del caso y al nivel de la lesión efectivamente producida, como sanciona el precepto que se acaba de citar. Su montante, conforme a criterios de prudente arbitrio, no puede considerarse en modo alguno excesivo en relación con tales parámetros -ya examinados-, sin que resulte dable jurídicamente convertirlo en una indemnización de carácter meramente simbólico, como pretende la apelante. Las recientes SSTS 261/2017, de 26 de abril , y 512/2017, de 21 de septiembre , son muy ilustrativas sobre el particular que venimos enjuiciando, pues, a más de incidir en tales razonamientos, examinan casos análogos al presente, siendo la parte demandada en aquellos procedimientos la misma que lo es en éste. En ambos supuestos, nuestro Alto Tribunal casa las resoluciones judiciales recurridas que habían acordado reducir el monto indemnizatorio acordado en primera instancia, desestimando los recursos de apelación y confirmando las sentencias de los Juzgados, donde se había impuesto a la demandada la condena de 7.000 y 8.000 euros respectivamente.
TERCERO. Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Jacobo García García, en nombre y representación de Orange Espagne, S.A.U., contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Madrid bajo el cardinal 225/2014, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la
MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 584/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
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