Sentencia CIVIL Nº 96/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 584/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 96/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100095

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3049

Núm. Roj: SAP M 3049/2018


Voces

Valoración de la prueba

Derecho al honor

Morosidad

Tutela

Medios de prueba

Daños morales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Cuantía de la indemnización

Secuelas

Carga de la prueba

Cuenta nómina

Reglas de la sana crítica

Intromisión ilegítima

Presunción iuris et de iure

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0028524
Recurso de Apelación 584/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 225/2014
APELANTE: ORANGE ESPAGNE S.A.U
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 96/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
225/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de ORANGE ESPAGNE S.A.U
apelante - demandado, representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendido por Letrado,
contra D. Alonso apelado - demandante, representado por el Procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes


PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de octubre de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de D. Alonso contra France Telecom España S.A.U. (Orange Spagne SAU) debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir sus datos en ficheros de morosos por una deuda inexistente y debo condenar y condeno a dicha sociedad demandada a que abone al actor la cantidad de 6177 euros, de los cuales se reclaman 6000 euros en concepto de indemnización por daño moral causado al demandante y 177 euros que este se vio obligado a pagar a la demandada a pesar de ser esta cantidad indebida más los intereses correspondientes de ésta última suma y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de febrero de 2018

CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en el siguiente razonamiento jurídico, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyo motivo es el que se va a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Alega la parte apelante como único motivo de su recurso la desproporcionada indemnización establecida a favor del demandante.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

El enunciado y contenido del motivo que se va a examinar resulta incoherente con el suplico del escrito impugnativo, pues en éste se pide la revocación de la sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda accionada y sólo subsidiariamente la reducción del quantum indemnizatorio que es únicamente el objeto a que se contrae el citado motivo, y no a aquél, por lo que debe entenderse aquietada la parte apelante al pronunciamiento principal de la resolución judicial recurrida. Efectivamente, este Tribunal no puede entrar a dilucidar sobre un tema que la recurrente (verdadera domini litis ) ni siquiera incluye en el debate impugnatorio, deviniendo firme a todos los efectos ( STS 211/2011, de 30 de marzo ), y ello en virtud del aforismo tantum devolutum quantum appellatun cuya formulación legal viene recogida en el artículo 465.5 de la LEC , debiendo ponerse en relación con el principio de precisión impugnatoria, que es consustancial al espíritu de todo escrito de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

El hecho de que el Juzgador a quo no haya expresado en su sentencia el tiempo de permanencia del actor en el registro de morosos, ni el número de consultas externas que se hicieron a dicho listado, no significa que no haya tenido en cuenta tales circunstancias en el momento de valorar la prueba en su conjunto, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios probatorios (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el Juez ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido. Y esto lo conoce la parte recurrente, pues lejos de concretar los datos que a su favor pudieran deducirse de los autos sobre el tiempo de permanencia del demandante en el listado o las consultas efectuadas al mismo, se limita a denunciar un silencio judicial que por sí mismo resulta irrelevante. De todas formas, de la documental aportada junto a la demanda (documentos números 23, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34 y 35) se desprende no sólo la entrada y permanencia del actor en el fichero de impagados, sino también la publicidad del dato, en unas condiciones suficientes para justificar la cuantía indemnizatoria del daño moral sufrido al haber sido 'incluido injusta e indebidamente', según se lee en la sentencia de instancia, lo que, conforme hemos apreciado ut supra , no discute la apelante, al recurrir únicamente la secuela económica de tal actuar.

Por otra parte, también se alega en el escrito impugnativo que las consecuencias económicas que el actor -y la sentencia impugnada- enlaza a su inclusión en el registro de morosos no quedan acreditadas en cuanto a su nexo causal, cuando lo cierto es que de un simple examen apreciativo de los citados documentos números 26, 27 y 29 de la demanda se deduce lo contrario, es decir, que el demandante vio suprimidas las condiciones de su cuenta nómina y reducido el límite crediticio de su tarjeta por ese motivo, cumpliendo así con la carga de la prueba que le exige el artículo 217.2 de la LEC , mientras que la contraparte no lo hizo con la suya del artículo 217.3 del mismo texto legal , limitándose ahora una vez más a denunciar supuestas faltas causales sin aportar dato enervador alguno. Así pues, no puede considerarse errónea la valoración probatoria efectuada por la resolución judicial de primera instancia al respecto. La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Por lo que respecta al daño moral causado, la sentencia de instancia es bastante explícita en su argumentación sobre el particular ('molestias, incomodidades, abusos, descrédito financiero y disminución de [...] capacidad crediticia'), sin que la impugnante oponga otra cosa que matizaciones genéricas. Además, de conformidad al primer inciso del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima', como es el caso, y la STS de 5 de junio de 2014 ya declaró que tal presunción tiene carácter iuris et de iure .

Considera esta Sala que la cuantía de condena deviene ajustada a las circunstancias del caso y al nivel de la lesión efectivamente producida, como sanciona el precepto que se acaba de citar. Su montante, conforme a criterios de prudente arbitrio, no puede considerarse en modo alguno excesivo en relación con tales parámetros -ya examinados-, sin que resulte dable jurídicamente convertirlo en una indemnización de carácter meramente simbólico, como pretende la apelante. Las recientes SSTS 261/2017, de 26 de abril , y 512/2017, de 21 de septiembre , son muy ilustrativas sobre el particular que venimos enjuiciando, pues, a más de incidir en tales razonamientos, examinan casos análogos al presente, siendo la parte demandada en aquellos procedimientos la misma que lo es en éste. En ambos supuestos, nuestro Alto Tribunal casa las resoluciones judiciales recurridas que habían acordado reducir el monto indemnizatorio acordado en primera instancia, desestimando los recursos de apelación y confirmando las sentencias de los Juzgados, donde se había impuesto a la demandada la condena de 7.000 y 8.000 euros respectivamente.



TERCERO. Desestimándose el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Jacobo García García, en nombre y representación de Orange Espagne, S.A.U., contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y dos de Madrid bajo el cardinal 225/2014, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0584-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 584/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 96/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 584/2017 de 16 de Febrero de 2018

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