Última revisión
08/02/2006
Sentencia Civil Nº 97/2006, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 547/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PORTUGAL SAINZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 97/2006
Núm. Cendoj: 43148370012006100086
Núm. Ecli: ES:APT:2006:365
Encabezamiento
ROLLO NUM. 547/2005
SEPARACIÓN NUM. 1378/2004
TARRAGONA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. José Luis Portugal Sainz
En Tarragona a ocho de febrero de dos mil seis.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Emilio representado en la instancia por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por el Letrado D. Francisco García Segarra y el Recurso de Apelación interpuesto por vía de impugnación por María Purificación representada en la instancia por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendida por la Letrada Dª Roser Cebral Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en 11 julio 2005, en autos de Juicio de Separación Contenciosa nº 1378/04 y como demandada María Purificación .
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Emilio , representado por el Procurador Sr. Elías contra Dña. María Purificación , representada por la Procuradora Sra. Yxart, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial los siguientes: A)La separación definitiva del matrimonio, pudiendo establecer libremente su domicilio, con la revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieren otorgado entre sí. B)La atribución temporal a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de La Canonja, en tanto se procede por las partes a su venta o división de la cosa común o subasta judicial en caso de desacuerdo, haciéndose cargo la esposa de los gastos derivados de suministros y gastos derivados de la comunidad, siendo los impuestos que graven la propiedad sufragados por ambos cónyuges por mitad. El esposo se hará cargo del pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin perjuicio del derecho a reembolsarse los pagos que efectúe por cuenta de la esposa, compensando dichos pagos en el momento de la venta o adjudicación de la vivienda. C)En cuanto a los bienes muebles, enseres y ajuar familiar, electrodomésticos y demás utensilios de la casa se repartirán entre las partes tras la formación de un inventario. D)La atribución a la esposa en concepto de pensión compensatoria de la cantidad de 300 euros mensuales a satisfacer por el demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto, cantidad que será actualizada anualmente a fecha 1 de enero, de conformidad con el IPC. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Emilio y por vía de impugnación por María Purificación en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por las respectivas partes apeladas se interesó en sus escritos la confirmación de sus pretensiones.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.
Fundamentos
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Emilio
PRIMERO.- Se invoca en primer lugar por el apelante error en la valoración de la prueba, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se condena a Emilio a la cantidad de 300.-euros mensuales que debe satisfacer a su esposa María Purificación en concepto de pensión compensatoria, y con carácter indefinido, pretendiendo la supresión o subsidiaria y alternativamente se fije la cantidad de 200.-euros con revisión anual del IPC, por un espacio temporal máximo de tres años.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 12 enero 2004 que recoge la doctrina expuesta en la de 4 marzo 2002, establece: "Ciertamente, la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya, es reequilibradora. Se trata de compensar al cónyuge que se ve perjudicado por la separación o el divorcio, manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. Con palabras de la Audiencia Provincial de Lleida (sentencia de 5 de febrero de 1998 : "es una institución cuya finalidad es evitar que las consecuencias negativas desde el punto de vista patrimonial que se derivan normalmente de la quiebra de la vida en común, graviten de forma desproporcionada y desequilibrada sobre uno de los miembros de la pareja, como consecuencia de la diferente situación en que se encuentran a raíz de las diferentes posiciones ostentadas durante el tiempo que duró la vida en común, tanto en el desempeño de trabajos subordinados al bienestar familiar como a la formación de un patrimonio privativo, así como evitar situaciones contrarias a principios de equidad o a criterios de una mínima solidaridad postconyugal".
Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, si siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: "status" o posicional social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc.
Planteada en apelación la reducción de la pensión compensatoria procede revisar si la decisión adoptada por la Juez a quo es acertada con las pautas exigibles y cuyos parámetros se disciplinan en el art. 84.2 ; así pues, ponderando las circunstancias fácticas concurrentes: el matrimonio se celebró el día 1 julio 1978, la separación se acordó en sentencia de primera instancia en fecha 11 julio 2005 , la esposa no tiene patología sistemática alguna, y presenta únicamente un fenómeno biológico de ANAS positivo, control anual, su edad es de 48 años, del matrimonio han nacido dos hijos Oscar de 26 años y Ana de 23 años de edad, la esposa se ha dedicado durante 26 años al cuidado del hogar y de los hijos, salvo periodos intermitentes y de plazo breve a servicios de limpieza y dependiente, en la actualidad trabaja con contrato indefinido cobrando 768.-euros mensuales desde el mes de agosto 2004, se le ha concedido el uso de la vivienda familiar que es propiedad de ambos cónyuges, posee a plazo fijo la cantidad de 1.200.000.-ptas., no disfruta de la compensación económica regulada por el art. 41 Codi de Familia; por su parte el esposo, tiene trabajo fijo en la Empresa BASF, con una antigüedad de 28 años, su salario es de 1.993,91.-euros netos mensuales, con 3 pagas dobles y unos incentivos, paga un alquiler de 500.-euros y el préstamo hipotecario que trae causa de la vivienda, valorando todo ello conjuntamente y la prueba practicada, cabe concluir que ante el motivo invocado verificadas las pruebas practicadas, en la valoración de las mismas la Juez a quo no se ha comportado de forma arbitraria, errónea o ilógica, al contrario la apreciación de las mismas ha sido la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 1 marzo 1994, 30 septiembre 1999, 30 noviembre 2000 ), cabe concluir que la Juzgadora de Primera Instancia al señalar la cantidad de 300.-euros mensuales, que acogemos su fijación es ponderada, racional, razonable y proporcional, por lo que se desestima este motivo.
SEGUNDO.- Asimismo, alega que debe establecerse en cuanto a la pensión compensatoria una limitación temporal máxima de tres años, en que quedará automáticamente extinguida.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 10 febrero 2005 , estableció que la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión compensatoria como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, añade que por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del art. 97 C.Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 C.Civil , con arreglo al que "se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
La jurisprudencia de esta Sala ha resuelto, con carácter general, la importancia del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse con tino y cautela (SS. 31 marzo 1978 y 7 enero y 25 abril 1991, entre otras), tanto antes de su regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 mayo 1974 -SS. 21 noviembre 1934 y 24 enero 1970-, como con posterioridad -SS 31 marzo 1978 y 28 enero 1989-, que se refieren a su integración por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad (SS. 10 abril 1995 y 18 diciembre 1997). Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe citar, las SS. 17 mayo 1982 y 6 junio 1984) -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del culpabilismo originario en relación con el art. 1.902 C.Civil-; 10 diciembre 1984 -el progreso técnico concretado en la evolución en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1994 -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex. art. 16 LPH-; 18 diciembre 1997 -realidad social del mundo laboral-; 13 marzo 2003 -evitar supuestos de abuso notorio de derecho-.
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debo admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
La Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ya en sentencia de fechas 12 enero 2004 con cita de la de 4 marzo 2002 se estableció que el Derecho catalán opta definitivamente por la temporalidad esencial, sí, en cambio, por la temporalidad potestativa, al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción: "millora de la situació econòmica del cònjuge creditor, matrimoni del cònjuge creditor, mort del cònjuge creditor y trancurs del termini pel qual es va establir". Deviene, pues, claro que el Codi de Familia (art. 86 ) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial.
Siendo ello así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, como veremos, mecanismos suficientes para modificar una situación que se fija "rebus sic stantibus".
Pero sucede, además, que tampoco se atisba razón jurídica alguna.
De una parte, la mejor doctrina catalana actual no determina la necesidad de fijar un plazo al conceder el Juez la pensión compensatoria, aunque se admita -como es lógico- la posibilidad de hacerlo.
Tampoco es unánime la doctrina que fluye de las decisiones de las Audiencias Provinciales, así, sin ir más lejos, deniegan la fijación de un plazo las sentencias de 6 febrero 2001 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la de 14 marzo 2001 de la Audiencia Provincial de Alicante y la de 6 junio 2000 de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona ; conceden la pensión sin limite temporal las sentencias de 22 mayo y 13 febrero 2001 de la citada Sección Decimosegunda de Barcelona; y, es más, igualmente la concede sin plazo la de 16 mayo 2000 de la propia Sección Decimoctava de Barcelona.
Proyectando esta doctrina al caso concreto, consideramos, que por ahora, no debe fijarse plazo alguno, ya que nos hallamos en sede de separación, ya que no podemos conocer las circunstancias que en el futuro pueden ocurrir, por lo que ateniéndonos a los concurrentes, consideramos que no debe establecerse limitación temporal, sin perjuicio de que se acredite alteración sustancial de las circunstancias que conlleva una modificación de lo establecido, siendo ello así no se atisba una razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo además que obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación", cuando la ley ofrece, mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus" (STSJC 10 febrero, 5 mayo y 1 diciembre 2003 y 12 enero 2004).
Deviene, pues claro que el Codigo de Familia (art. 86 Codi Familia) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial.
La fijación de un plazo en la pensión compensatoria no es, pues, un criterio ilegal, es, por el contrario, una opción legal. Pero, en cualquier caso, lo que sí resulta inadmisible es la pretensión de una nueva valoración de la prueba -como también se decía en la última de las sentencias- tanto porque no puede sustituirse el criterio objetivo e imparcial del Tribunal por el interesado de una parte, cuando porque no se combate en este caso el resultado del análisis por los cauces de casación legalmente previstos. Si los criterios establecidos para la fijación de la pensión han de ser el status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. (sentencia de 4 de marzo de 2002 ), vemos cómo la sentencia que se combate analiza, en sus distintos Fundamentos, todas estas características del caso concreto para concluir que en función de las circunstancias concurrentes que ya hemos explicitado minuciosamente como así lo ha efectuado la Juez a quo, las conclusiones a que llega la misma, tras el ponderado análisis de los hechos, tampoco aparecen aquí como irracionales, arbitrarios o ilógicos y así pues han de ser mantenidas, en consecuencia este segundo motivo, ha de ser desestimada.
RECURSO DE APELACIÓN POR VIA DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR María Purificación
TERCERO.- Por vía de impugnación la demandada María Purificación combate el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, aduce que debe otorgarse la cantidad de 900.-euros mensuales solicitados en la demanda, mostrando su disconformidad con la cantidad de 300.-euros fijados en la sentencia de instancia; a los fines de no ser reiterativos nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho señalado de ordinal primero en cuanto a los razonamientos, doctrina jurisprudencial y aplicación de normas legales, acogiendo y haciendo suyas esta Sala las explicitadas por la Juez a quo, por lo que se desestima este motivo.
CUARTO.- Se alega por la esposa que en relación al uso de la vivienda se atribuya definitivamente a su favor y a su hija, hasta que ésta alcance una posición económica que le permita su mantenimiento o decida salir de la vivienda familiar; en la sentencia de instancia se atribuye temporalmente a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar, en tanto se proceda por las partes a su venta o división de la cosa común o subasta judicial en caso de desacuerdo.
En la contestación a la demanda se peticionó por la esposa la atribución indefinida de la vivienda familiar sin que se postulase que se concediera también a su hija, pues ésta, debe significarse ya que tiene 23 años, si bien trabaja como peluquera y en la contestación a la demanda se alegó que percibía mensualmente 768.-euros, en el acto del juicio, previa audiovisualización del soporte de sonido y de la imagen manifestó que cobra 525.-euros mensuales, y que no puede ayudar a su madre puesto que no llega a final de mes, ya que está pagando la compra de un vehículo satisfaciendo cada mes la cantidad de 250.-euros, que es necesaria su adquisición con fines laborales y que también tiene que pagar el teléfono y el seguro del vehículo, y a veces ayuda a su madre si puede a satisfacer gastos alimenticios, la petición de atribución provisional de la misma a favor de la hija hasta que alcance una posición económica que le permita su mantenimiento o decida salir de la vivienda familiar, ha sido introducida "ex novo" en sede de recurso de apelación por vía de impugnación, al tratarse de una cuestión nueva esta petición subsidiaria en esta segunda instancia, el examen de la misma queda vedado en esta alzada, siendo conocida la doctrina jurisprudencial que establece que en la demanda y en la contestación es donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso (SSTS 15 junio 1982, 10 octubre 1984, 30 mayo 1986, 6 marzo 1990, 10 noviembre 1990, 20 diciembre 1994, 25 febrero 1995 , entre otras) siendo reiterada Jurisprudencia (SSTS 8 junio 1998, 28 marzo 2000, 19 abril 2000 y 10 junio 2000 , entre otras muchas) que indica que quedan al margen de la alzada las cuestiones nuevas, por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, razón ésta que basta para repeler la alegación expuesta por la recurrente por vía de impugnación subsidiariamente.
Sentado lo anterior, se hace necesario dilucidar si debe atribuirse a la esposa la vivienda familiar definitivamente como así peticionó en la contestación a la demanda o procede mantener el pronunciamiento de instancia que señala una atribución temporal a la esposa y disfrute de la vivienda familiar de conformidad con lo que se postuló por el demandante en el escrito rector del procedimiento; nos hallamos ante un supuesto concreto, la vivienda familiar pertenece por igual a ambos cónyuges y la hija mayor de edad de 23 años Ana, convive con su madre, ya que no está independizada económicamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 julio 2004 establece al respecto que: "Són diversos els aspectes a analitzar:
1º).-Estat de la qüestió en l'anomenada jurisprudència menor.
a).-En l'àmbit de les Audiències Provincials de Catalunya, es detecta un bloc jurisprudencial favorable a la tesi de l'obligada limitació en el temps de l'atribució de l'habitatge familiar, llevat de supòsits molt excepcionals, dient-se, per exemple, que tal atribució "no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia" perquè "entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponderle sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente, en lo relativo a su disposición a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común..." (Sentència de l'AP de Barcelona, Secció 18, de 17-5-2002 ), ja que el cònjuge copropietari, sense l'establiment d'un límit temporal "puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes" (S. de la AP de Barcelona, Secció 18 de 5-6-2002 ), afegint-se que el Codi de Familia no recull, com l'anterior, "la distinción de quién sea el beneficiario de la vivienda y el titular dominical, sino que haciendo abstracción de tal circunstancia... se acude al principio de protección del más necesitado, pero con carácter temporal..." (S. de la AP de Barcelona..., Secció 12 de 2-11-2000 ). L'Audiència de Lleida (Secció primera) passa a enguixir tal línia jurisprudencial dient que "de otro modo ya no sólo resultaría incumplido el mandato contenido en el art. 83 del Codi de Família, sino que además devendría ineficaz el pronunciamiento judicial relativo a la división de los bienes en régimen de copropiedad" (S. de 19-10-2000).
b).-No obstant això, existeix una altra visió (sempre que la jurisprudència menor) segons la qual "Tal derecho no puede ser sometido a término extintivo por dos razones, en primer lugar por cuanto es titular del derecho de propiedad sobre la mitad del patrimonio ganancial, en tanto que el mismo no se liquide efectivamente. En segundo lugar, por cuanto no puede ser prevista racionalmente una fecha en que la situación de precariedad económica deja de existir, ya que depende de circunstancias futuras e inciertas (S. AP Barcelona, Secció 12, de 29-1-2002 ), de tal manera que "siendo de copropiedad entre los cónyuges dicha vivienda, no procede en tal trámite fijación temporal alguna, ya que ésta sólo se halla prevista para el caso de que la atribución de su uso se haga a favor del cónyuge no titular de la vivienda y no concurriendo dicho supuesto no cabe establecer previsiones de futuro, ya que serán éstas, de producirse, las que podrán dar motivo a una modificación de la medida acordada" (S. de la AP de Barcelona, Secció 12, de 22-6-1999 ), doncs l'interés més necessitat de protecció "en el caso de autos concurre en la situación de la esposa, sin el establecimiento de límite temporal alguno mientras subsista tal situación" (S. de la AP de Barcelona, Secció 12, de 10-6-1999 ), havent-se dit també que "En cuanto a la atribución del usufructo o uso del domicilio conyugal, visto que la esposa no tiene recursos económicos directos, pues no trabaja, ni percibe renta alguna y sólo tiene un patrimonio difícil de realizar... tal uso no puede quedar limitado en el tiempo..., sino que debe ser un uso indefinido, sin perjuicio de que, si existe un cambio en las circunstancias, se pueda solicitar la modificación de la medida" (S. de la AP de Girona de 10-1-2003 ).
2º).-La qüestió de les facultats dominicals de disposició.
Alguns dels pronunciaments favorables a l'establiment, amb caràcter necessari, d'un termini en l'ús de l'habitatge es fonamenten en l'atemptat que a les facultats dominicals de disposició de l'habitatge comporte pel propietari (o copropietari) l'atribució d'un ús indefinit.
Pèro la Jurisprudència del TS según la qual s'ha de separar radicalmente l'exercici de "l'actio comuni dividundo" de les inherentes a les mesures acordades en procés matrimonial, s'ha de considerar del tot consolidad. La sentència del TS de 26-4-2002 evoca la del mateix Alt Tribunal de 27-12-19999 , que conté un estudi de l'evolució jurisprudencial al respecte, ensenyant que "aún cuando es cierto que la sentencia de 22 septiembre 1988 recoge el criterio aludido en la instancia, esta doctrina ha sido rectificada por la de las sentencias de 22 diciembre 1992, 20 mayo 1993, 14 julio 1994 y 16 diciembre 1995 , con arreglo a las que, si bien el titular dominical puede pedir la división de la cosa común mediante el ejercicio de la acción procesal, la cesación de la comunidad no afecta a la subsistencia del derecho de uso (cualquiera que sea su naturaleza) que corresponde al otro cotitular, ex-cónyuge en virtud de sentencia de divorcio. Por tanto, el derecho de uso se mantiene indemne y una eventual venta de la cosa en subasta pública debe garantizar la subsistencia de aquella medida, lo que sólo puede ser modificado por la voluntad de los interesados, o por decisión judicial adoptada por el órgano jurisdiccional competente en relación con el proceso matrimonial en que se acordó".
En aques mateix sentit ja es pronuncià aquesta Sala en la seva Sentència de 24 febrero 2003 , de la qual se'n pot ressenyar, per exemple, la referència que: "Si es podia suscitar a Catalunya algun dubte pel que fa a l'aplicació de la doctrina del Tribunal Suprem que s'ha analitzat, que a l'hora de fer compatibles els dos drets que ara tractem, permetia la división de la cosa comú, i no gens menys la possibilitat de la seva venda àdhuc en pública subhasta, però amb l'exigència en tots els casos de respecte al dret d'us atribuït amb la vigència del Codi de Familia, aquests dubtes s'han esvaït", habent-se dit també en tal anterior resolució d'aquesta Sala que: "...el Codi de Família aborda sense recels els problemes que suara es tratàvem i regula tant els supòsits de titularitat exclusiva de l'habitatge familiar com el casos de titularitat compartida per a concluir amb la prohibició dels actes de disposició sobre l'habitage només en el casos que en comprometin el seu us".
3º).-La literalitat de l' art. 83.2 b ) del Codi de Família.
Una interpretació estrictament literal de l'indicat precepte semblaria conduir a una única i inequívoca conclusió: la voluntat del legislador d'establir sempre i en tot cas un termini en l'atribució de l'habitatge familiar, tant si hi ha fills menors d'edat com si no. Per al primer supòsit (a on s'assenyala la preferència d'atribució en favor del cònjuge encarregat de la guarda dels menors), la duració vindrà marcada, amb caràcter general, per l'edat d'aquests, ja que la cessació de la guarda comportarà tambè la de l'ús de l'habitatge. Per al segon supòsit, o sigui pel cas d'inexistència de fills (per a no ternir-ne el matrimoni o haver-se emancipat aquells) es faria l'atribució al cònjuge més necessitat de protecció sempre amb caràcter temporal, sense perjudici de atorgar pròrroga en cas de subsistència d'aquella necessitat".
Proyectando esta doctrina al caso concreto, nos remitimos a los parámetros establecidos en el fundamento de derecho señalado de ordinal primero, a los fines de no ser reiterativos, en cuanto a todas las circunstancias personales, laborales, económicas, salud y otras que ya hemos analizado, tanto las que afectan al esposo como a la esposa, a las que debemos añadir el hecho que ya se alegó en la contestación a la demanda, que Ana, si bien ya tiene 24 años de edad, se ha acreditado que no es independiente económicamente, con lo que con tales datos, sólo puede sostenerse a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta y con apoyo en el art. 83.2 Codi de Familia, que el interés más necesitado de protección es el de la esposa, y que justifica la atribución a la demandada de la vivienda familiar sin limitación de tiempo mientras dure la necesidad que la ha motivado.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por Emilio conlleva la imposición de las costas al mismo en virtud de lo establecido en el art. 398 L.Enj .Civil; la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por María Purificación en virtud de lo dispuesto en el art. 398 L.Enj .Civil, no procede efectuar pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Emilio y HABER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 11 julio 2005 y, en su consecuencia acordamos:
1º Atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en c/. DIRECCION000 nº NUM000 de La Canonja, sin limitación de tiempo mientras dure la necesidad que la ha motivado.
2º Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3º Con imposición a los recurrentes de las costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
