Sentencia Civil Nº 97/200...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Civil Nº 97/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 400/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 97/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100072

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:125

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre divorcio. Se plantea en esta alzada, la modificación de las cantidades señaladas en la sentencia, como pensión alimenticia a favor de los hijos, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia. En el presente supuesto, la juzgadora de instancia, ha examinado y valorado con la suficiente amplitud y corrección la totalidad de las percepciones de uno y otro de los progenitores, llegando a la conclusión de la existencia de una evidente desproporción entre los mismos, pues el padre posee no sólo un trabajo fijo y estable, sino participación en sociedades, inmuebles, algunos arrendados etc. La madre únicamente percibe como interina, determinando que no pueda establecerse una mayor contribución en los alimentos de los hijos.

Encabezamiento

2

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S E N T E N C I A nº: 97/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

D. RAMON ROMERO NAVARRO

JUZGADO: Jerez Fra. nº 2

Juicio Divorcio nº 773/05

Rollo Apelación Civil nº: 400

Año: 2.006

En la ciudad de Cádiz a día 15 de febrero de 2007.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio, en el que figura como parte apelanteapelante Francisco , y parte apelada Clara ; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de JEREZ DE LA FRONTERA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos auto interpuesta por D. Francisco contra Dª. Clara , y estimando igualmente en parte la reconvención deducida por la esposa demandada, con intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo el divorcio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

PRIMERO.- Se concede la guada y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, Íñigo y Juan Ignacio , al padre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. La madre comunicará con ellos los miércoles de 17,00 a 21,00 horas y fines de semana alternos desde las 17,00 del viernes hasta las 21,00 horas del domingo, recogiéndolos y reintegrándolos al domicilio paterno. Caso de coincidir el miércoles con el día de guardia mensual de la madre, previa comunicación al padre con suficiente antelación, se pasará el día al anterior o posterior, según acuerden ambos, y subsidiariamente para caso de conflicto al anterior. Las vacaciones se distribuirán en dos periodos, un mes en verano, en Navidad del 22 al 30 de diciembre y del 31 de diciembre al 6 de enero, y en Semana Santa desde las 11,00 horas del Domingo de Ramos a las 20,00 horas del Miércoles Santo, y desde este día y hora hasta las 20,00 horas del Miercoles Santo, correspondiendo la elección de cada periodo a la madre los años pares y al padre los impares.

SEGUNDO.- Se fija como pensión alimenticia a favor de los dos menores la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco euros mensuales, que abonará la madre poor anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en cuenta que a tal efecto se designe. Durante los meses de julio y diciembre la pensión ascenderá a la cantidad de setecientos noventa euros. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores. No se hace expresa imposiciòn de las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme la presnte, comuníquese de oficio, al Registro Civil en que conste el asiento del matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente. "

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso el día 15 de febrero de 2007 en cuya fecha se celebró la misma, y se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se plantea en esta alzada la modificación de las cantidades señaladas en la sentencia de instancia como pensión alimenticia a favor de los hijos comunes y a cargo de la esposa, así como la contribución de la misma al abono por mitad de los gastos de estudios de los hijos, y a este respecto, en atención a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas. En el presente supuesto la juzgadora de instancia, ha examinado y valorado con la suficiente amplitud y corrección la totalidad de las percepciones de uno y otro de los progenitores, llegando a la conclusión de la existencia de una evidente desproporción entre los mismos, pues mientras que el padre posee no solo un trabajo fijo y estable como medico del SAS por el que percibe en el 2.005 casi 3.600 € mensuales, que posee participación en sociedades, inmuebles, algunos arrendados etc, la madre unicamente percibe como interina, si bien con estabilidad laboral, la cantidad de 1.588,77 €, mas las dos pagas extraordinarias, debiendo abonar una hipoteca mensual de 242,28, mas un préstamo personal, por lo que si a esas percepciones se le detraen las cantidades que debe abonar como pensión alimenticia a los hijos, las cantidades que le quedan para atender a sus necesidades, si bien deben entenderse suficientes, aunque no excesivas, sí son lo suficientemente cortas como para determinar que no pueda establecerse una mayor contribución en los alimentos de los hijos, al igual que en cuanto a los gastos escolares, ya que efectivamente una contribución en tal sentido excedería de las posibilidades económicas de la misma, pues si bien los gastos de los menores son amplios, como justifica el apelante con la documentación que acompañó a su recurso, éstos también deben adecuarse a las posibilidades reales de los padres, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, y dado que lo que se discute es una materia que afecta a los menores, no realizar expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistradop- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de JEREZ DE LA FRONTERA en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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