Última revisión
09/03/2007
Sentencia Civil Nº 97/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 790/2006 de 09 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 97/2007
Núm. Cendoj: 18087370052007100107
Núm. Ecli: ES:APGR:2007:672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 790/06 - AUTOS Nº 533/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO: ADOPCIÓN
PONENTE SR. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 97
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil siete.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 790/06- los autos de ADOPCIÓN nº 553/04 del Juzgado de Primera Instancia nº TRES DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Dª Filomena , habiendo sido parte M.G.B y A.M.S.P., así como la JUNTA DE ANDALUCÍA y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 01/03/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que desestimando la oposición formulada por DOÑA Filomena madre de las menores adoptandas María Rosario y Inmaculada ; en su consecuencia, debo declarar y declaro, no ser preceptivo el asentimiento de la madre a la adopción, por hallarse incursa en causa de privación de la patria potestad. 2ª.- No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las partes contrarias; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Que las alegaciones del recurso de apelación que resolvemos, inciden, por una parte, en la inexistencia de motivos que justificaran el acogimiento de las dos hijas menores de la actora; y, por otra parte, en la concurrencia en la actualidad de circunstancias, fundamentalmente derivadas del inicio de relación sentimental de la madre biológica con otro hombre, que le posibilitan una vida adecuada para la observancia de los deberes inherentes a la patria potestad. Además de ello, se reitera el argumento que valió a la parte ahora apelante para solicitar la reposición de la providencia por la que se proveyó su oposición a la solicitud de adopción, por encontrarse a dicha fecha pendientes autos de oposición al acogimiento preadoptivo de las indicadas menores.
Así pues, por lo que respecta a la concurrencia de causa legal de privación de la patria potestad, determinante de la exclusión del asentimiento por los padres biológicos en cuanto a la adopción solicitada, conforme al art. 177.2.2º del C. Civil , hemos de atender, por una parte, al momento en el que han de ser valoradas las circunstancias justificativas de tal privación, conforme al art. 154 , en relación con el art. 170 del citado cuerpo legal; y, por otra parte, a la efectiva constatación de tales circunstancias, en función de las cuales hubiera de mantenerse el pronunciamiento apelado. Debiendo significarse, en cuanto al primero de los puntos citados, que es criterio reiterado de numerosísimas Audiencias Provinciales, el de que la valoración de los condicionantes de privación de la patria potestad, a los efectos de inhabilitar al progenitor para la defensa del derecho a asentir a la adopción, debe retrotraerse al momento en el que tuvo lugar la declaración de desamparo. Así, conforme apreció la sentencia de la A. Provincial de Málaga 4 de noviembre de 2004 , partiendo de la concepción de la pérdida de la patria potestad más como una medida en interés del menor, ante el incumplimiento de los deberes que comporta, que como verdadera y propia sanción hacia los progenitores "...surge la imposibilidad de que la intención del legislador haya sido que el juicio de valor sobre el incumplimiento o cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, pueda tener lugar o referirse, precisamente al momento en que el ejercicio de la patria potestad, está suspendido al estar los menores acogidos, y declarados en situación de desamparo por la entidad pública correspondiente, debiendo indicarse que las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan al contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas e inoperantes (S.T.S 24 de noviembre de 1994 )". En igual sentido, se pronuncian sentencias de Audiencias Provinciales como las de Asturias de 29 de julio de 2005, Málaga de 22 de julio de 2005, o Ávila de 25 de noviembre de 2005, considerando esta última tal solución como la más ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo, declarada en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1994 y 24 de abril de 2000 , según la cual "...la patria potestad se concibe en nuestro Derecho positivo y en general en los ordenamientos jurídicos modernos, dentro de aquél en los artículo 154 a 161 del Código Civil , como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el art. 39.2 y 3 de la Constitución, a prestarles asistencia en todo orden, de forma que todas las actuaciones judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, han de estar presididas por el principio de protección al interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas el 20 Nov. 1989 , pronunciándose en el mismo sentido el art. 2 de la vigente Ley sobre Protección jurídica del Menor de 15 de enero de 1996 . El citado artículo 39 de la Constitución señala que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, así establece la obligación de los padres de prestarles asistencia de todo orden tanto en la minoría de edad como en los demás casos en que legalmente proceda. Es por ello que sobre los progenitores pesa la obligación constitucionalmente impuesta de proteger especialmente a los hijos cuando estos precisamente por razón de su edad no pueden valerse por si mismos, siendo la patria potestad el mecanismo creado para cumplir tal finalidad protectora". Considerando oportuno añadir, por nuestra parte, que el cumplimiento o incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, a la hora de valorar la concurrencia de la causa de privación, no puede determinarse conforme a las circunstancias que presente el progenitor en cualquier momento elegido a su capricho o conveniencia; sino que debe retrotraerse preferentemente al momento en el que se manifestó la crisis de la relación paterno-filial, que no es otro que aquel en que tuvo lugar el acogimiento legal. A partir del cual podrá realizarse un balance sobre la conducta de los padres y su incidencia en el bienestar material y moral de los hijos, que habilitara a aquéllos para ejercer el derecho de asentir a la posterior solicitud de adopción. Téngase en cuenta, por último, que la adopción es una consecuencia del "iter" legal iniciado con la declaración de desamparo y constitución del acogimiento, y tiende a la atribución de la patria potestad a favor de persona o personas diferentes de los padres biológicos, que garanticen de manera suficiente y adecuada la formación y desarrollo personal y material de los hijos. Lo que obliga necesariamente a establecer un juicio comparativo entre la situación que ofrece el solicitante de la adopción en el ejercicio de los deberes propios del acogimiento y aquella otra que motivó el desamparo, esta última a valorar, por tanto, conforme al estado de cosas determinante de la correspondiente declaración administrativa. De todo lo cual, resulta la improcedencia de atender en el presente caso a la situación personal, económica o familiar que la madre oponente presente en la actualidad, y sí a su conducta previa a la declaración de desamparo.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la conducta de la demandante en orden a la observancia de los deberes inherentes a la patria potestad, se fundamenta el recurso de apelación, manteniendo la argumentación de la demanda, en la inexistencia de responsabilidad por su parte en la situación determinante de la declaración de desamparo, consistente en la ruptura de la armonía familiar producto de las anomalías de comportamiento que atribuye al padre de las hijas, y que incluyen alcoholismo, ludopatía y abusos sexuales, al menos con una de ellas, por cuyo motivo interpuso denuncia en su día. Del mismo modo, se alude a minusvalías psíquicas por parte de los abuelos paterno y materno, que incluyen, asimismo, tendencias al abuso de menores. Y, sin embargo, es precisamente tal reconocimiento, unido al comportamiento seguido por Dª Filomena ante dichos extremos, lo que debe mover a considerarla incursa en la causa de privación de la patria potestad del art. 170 del C. Civil , consistente en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella. Pues incurre en desatención tanto el progenitor que materialmente propicia la carencia asistencial o educativa del menor, como aquel otro que consiente o de cualquier modo se desentiende de las consecuencias de la conducta que la motiva. Siendo así que el deber de los padres de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral (art. 154 ), incluye tanto el cumplimiento efectivo de tales obligaciones, como la vigilancia activa ante cualquier anomalía, proveniente o no del núcleo familiar, que entorpezca o frustre definitivamente la finalidad perseguida por tal deber legal. En esta línea, la sentencia de la A. Provincial de Valladolid de 23 de diciembre de 2003 , considera que "...si el padre entendía que la culpa era exclusivamente de su mujer, no se comprende que haya esperado casi 7 años para promover la separación conyugal -1999-. Tampoco se comprende que no hiciera nada en orden a combatir la resolución por la que se declaraba la situación de desamparo y asunción legal de tutela de su hija ... en suma, el comportamiento mantenido por el padre para con su hija Lucía, en función de los datos probatorios obrantes en las actuaciones, claramente se halla incurso en causa legal de privación de la patria potestad por incumplimiento de las obligaciones básicas de asistencia y protección integral que configuran dicha institución jurídica conforme prescribe el artículo 154 del Código Civil , consecuentemente y como ya adelantamos, solo podrá ser oído en el expediente de adopción según dispone el artículo 177.2 y 2 del mismo texto legal".
A partir de tales premisas, en el presente caso no podemos sino mantener el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, que considera privada a la apelante del derecho de asentimiento a la adopción de su hija. Pues, de un somero examen de la sucesión de actuaciones por parte de la Sra. Filomena , se aprecia un claro consentimiento de la situación provocada por la serie de disfunciones familiares que tan directamente afectaban al desarrollo físico y moral de sus dos hijas. Así, aún cuando en la denuncia interpuesta contra su esposo, en fecha 23 de mayo de 2001, manifestaba que los abusos denunciados los venía observando desde unos ocho meses antes, en la entrevista mantenida con los funcionarios del Centro Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Granada, según informe de 25 de mayo de 2001, reconoce que, por las anomalías de conducta de su esposo, había iniciado trámites de separación judicial en dos ocasiones, abandonándolos después y readmitiéndolo en su casa porque le "daba lástima"; manifestando que ya durante su segundo embarazo tenía dudas sobre el comportamiento de su marido hacia su hija mayor. Considerándose relevante resaltar, además, los sucesivos incumplimientos de la actora sobre las prevenciones de los integrantes de los Servicios Sociales, relativas al cese de la convivencia con su marido, por la perniciosa influencia que su presencia representaba para sus hijas, una vez interpuesta denuncia; tal y como se desprende de los informes de 30 de mayo y 2 de julio de 2001, así como de la comparecencia de 25 de julio de 2001, ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que ella misma desmentía los hechos anteriormente denunciados, y ahora reconocidos. Todo lo cual, nos mueve a deducir la clara anteposición de los particulares intereses de la madre en sus relaciones personales, o de pareja, a los preferentes intereses de sus menores hijas; convirtiendo los incumplimientos del esposo más que en motivo de defensa del bienestar de aquéllas, a cuya preservación venía obligada en el ejercicio de la patria potestad, en arma arrojadiza, en su propio beneficio y a su exclusiva conveniencia, durante los episodios de desavenencias conyugales. Determinante, todo ello, de la apreciación de la causa de privación reconocida en la sentencia apelada.
Por último, habrá de rechazarse la argumentación de la apelante relativa a la existencia de procedimiento de oposición a la concesión de acogimiento preadoptivo sobre las hijas. Toda vez que, en primer lugar, no se vierte argumento alguno que venga a desvirtuar los atinados razonamientos del auto de 4 de marzo de 2005 , por el que se desestimó el recurso de reposición deducido con idéntica pretensión a la que ahora se reproduce, relativos a la inexigibilidad de propuesta previa de la entidad pública a favor de la adoptante o adoptantes, cuanto el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquéllos, como es el caso, tal y como dispone el art. 176.2.3ª) del C. Civil y según se hace constar en el oficio de remisión de copia del expediente administrativo. Pudiendo, por tanto, los adoptantes dirigir la solicitud, sin necesidad de propuesta, e independientemente de la resolución definitiva firme sobre la oposición al acogimiento. Y, en segundo lugar, carece la actora de legitimación para solicitar pronunciamiento alguno derivado de pretendidas infracciones procesales en los trámites de adopción; cuando su intervención en el presente procedimiento se limita exclusivamente al sostenimiento de los motivos legales que le reconozcan el derecho a asentir dicha adopción. De forma que, caso de desestimarse su pretensión, como así acontece, quedará al margen de las resultas de los trámites por los que haya de quedar resuelta la pretendida adopción.
Y, como, por lo demás, no existe duda sobre la precariedad de la situación y estado de las hijas en el momento de la declaración de desamparo, claramente derivados de la inobservancia de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, según resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo unido por copia a las actuaciones, cuya fiabilidad resulta, por lo demás, tanto de su reiteración, exhaustividad y detalle, como de la objetividad propia del organismo público al que se deben, sin que la parte oponente haya solicitado aclaración o ratificación por parte de los funcionarios que los suscriben, es por lo que, y de conformidad con los art. 172.2.º, 170 y 154.1º del C. Civil , procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que, por aplicación del art. 398.1 de la L . de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Filomena , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 553/04 , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con imposición de costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

