Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 756/2012 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 756/2012- E
Procedimiento ordinario Nº 817/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Manresa
S E N T E N C I A Nº 97/14
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de Teofilo contra AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Juan Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 12/04/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado, e impugnada por la parte actora.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Teofilo representado por el Procurador Lluis Prat Scaletti, contra Juan Ramón Y AXA SEGUROS, representadas por la Procuradora Consol Sole Rivera DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora:
A) 1.818,76 euros por el coste de reparación de la motocicleta.
B) 406.96 por el coste de restitución del casco
C) 7.182 euros por los 135 días impeditivos a razón de 53,20 euros día.
D) 719,18 euros por 1 punto de secuela funcional, más el 10% el factor de corrección en la cantidad de 71,91 euros.
E) No ha lugar a estimar la petición de un punto por secuela estética ni por el lucro cesante.
Asimismo la aseguradora atendiendo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es por lo que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, deberá abonar la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento,
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.
Se desestima cualquier otro pedimento de las partes.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado e impugnación de sentencia por la parte actora, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
PRIMERO.-Todas las partidas indemnizatorias están en cuestión en virtud del recurso de los demandados y de la impugnación de la sentencia del actor, motorista perjudicado por un accidente de circulación acaecido el 35/9/2008, del resultaron daños materiales y personales.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden del recurso de los demandados, el conductor causante del accidente y su aseguradora, procede entrar a considerar los daños materiales causados a la motocicleta y al casco. La sentencia de primera instancia concede las cantidades reclamadas y se oponen a la concesión los apelantes.
Respecto a los daños de la moto, el actor presentó un presupuesto de reparación fechado en 23/1/2009, unos cuatro meses después del accidente, por importe de 1.818'76 euros, que es la cantidad que solicita y, como se acaba de decir, se le ha concedido. Los demandados alegan que ante la falta de acreditación de la reparación debe primar el valor venal que incrementan en un 30% como valor de afección. Debe significarse que el actor desde luego no ha acreditado la reparación y eso que ha transcurrido un periodo dilatado en que podía haber presentar justificación. Tampoco ha expresado, como a veces sucede, su voluntad de llevarla a cabo y su imposibilidad de hacerlo en tanto no tenga a disposición el importe de la indemnización. Simplemente y a efectos y relevancia probatoria estamos en un caso de vehículo no reparado.
La postura de este tribunal (ver, entre otras muchas, las sentencias de 23/3/2011 , 22/6/2012 y 19/11/2012 )es la de estar al valor de la reparación, siempre que, obviamente, se haya llevado a cabo y salvo que no exista una desproporción de tal magnitud con el valor intrínseco del vehículo que la concesión del importe pudiera entrañar un claro enriquecimiento injusto para el perjudicado, y cuando tal reparación no se ha efectuado ni consta el propósito de realizarla, se debe optar por alguno de los criterios objetivos y residuales de valor venal, con el eventual incremento por el factor de afección, o de reposición. Debe resarcirse el daño efectivamente soportado por el perjudicado, que es el coste de la reparación que ha tenido que abonar, salvo el supuesto indicado de desproporción inadmisible, o del valor que tenga el vehículo cuando este no se repara. No tiene sentido remitirse a aquel valor de reparación cuando el coste no se ha soportado y el perjuicio queda concretado a la mera cosa dañada.
Por ello, no hay motivo ni justificación para tomar como referencia el valor de reparación en este caso en que no consta haberse llevado a efecto.
En el caso del casco, hay que deducir, conforme a las reglas de la lógica, que en un accidente de las características del de autos, tuvo que dañarse y que un casco golpeado y dañado no es susceptible de reparación ni, por razones de seguridad, de posterior utilización - el actor presente fotografía de uno dañado - por lo que, como en el caso de la moto, debe indemnizarse en razón del valor que el casco tenga o del que presumiblemente haya que atribuirle por razón de la prueba practicada. El actor ha presentado la referencia valorativa de un casco nuevo y a esa hay que estar por no haberse aportado contraprueba por parte de los demandados en el sentido de ser el valor excesivo, por encima de la media de un objeto de esa clase.
Se concederán, por tanto, en concepto de daños materiales las cantidades de 940 y 409'96 euros.
TERCERO.-En cuanto a la indemnización por incapacidad temporal, existe contradicción entre el informe del Médico Forense que reconoció al actor en el curso de las diligencias penales y el dictamen pericial por él aportado. El Médico Forense dictamina una duración de 40 días y el perito de parte 135. La contradicción se mantiene respecto a la incapacidad permanente pues mientras el informe Médico Forense no contiene ninguna referencia, el dictamen del perito señala dos, una por algia postraumática y otra por perjuicio estético ligero, asignando un punto a cada una de ellas. La Juzgadora, en cuanto a la duración de las lesiones, sigue el criterio del perito y concede los 135 días porque, a su juicio, existen elementos objetivos que permiten valorar los días impeditivos en los términos que expresa. Por lo que respecta a las secuelas concede la relativa a las algias y deniega la de perjuicio estético.
Examinado el dictamen pericial y atendidas las explicaciones dadas en el acto del juicio, no se advierte que de las actuaciones médicas propias del tratamiento ni de la entidad inicial de las dolencias, según el informe de urgencias - aparte de contusiones, el clásico esguince cervical y prescripción de analgésicos simples y tensoplast por siete días - se desprenda una duración tan prolongada como la concedida en la sentencia. Las visitas de control en los meses de octubre, noviembre y diciembre describen una evolución normal, sin aparición de acontecimientos que resulten de pruebas practicadas o que reflejen una evolución tórpida. Así hasta el de 30/12/2008 en que se hace referencia o se prescribe la recuperación funcional, que se inicia en el mes siguiente hasta el 10 de febrero, mes en el que se produce la última visita de control y se concede el alta. No hay constancia ni dato alguno que permita deducir que la recuperación prescrita para después del final del año 2008 y que se extendió durante los dos primeros meses de 2009 hubiera tenido carácter curativo. Ni se desprende de los informes de control ni del propio informe del servicio de fisioterapia, por lo que, partiendo del hecho de que la rehabilitación puede tener un carácter meramente paliativo, no curativo, y que corresponde al actor acreditar este segundo carácter si es negado o discutido por la parte contraria, unido ello a la circunstancia de escasa gravedad de las lesiones, hay que excluir el periodo ligado a la rehabilitación del de curación y fijar como límite de este el de 30/12/2008. Se concederán, por tanto, 96 días, que a razón de 53'20 euros por día (en la contestación se sigue manteniendo este mismo valor referencial) dan una suma de 5.107,2 euros.
En cuanto a las secuelas, hay que mantener la denegación de la de carácter estético pues, desde luego no consta acreditada - no resultando referenciada en ningún informe médico ni objetivada de ninguna manera -. También procede denegar la correspondiente a las algias pues, por su componente meramente subjetivo, no está objetivada en informe alguno, salvo En el dictamen elaborado por el perito de parte, constando precisamente en el último informe de febrero de 2009 en que se da el alta 'sin secuelas', en lo que coincide el Médico Forense que visitó al actor en mayo de 2009. Deducir la secuela, como hace la sentencia, de su compatibilidad con el mero hecho de la producción del accidente, sin más datos, no es, obviamente, suficiente.
CUARTO.-Queda por referirse al lucro cesante.
El actor trabaja o trabajaba en una empresa y cobraba como parte de emolumentos determinados pluses, de presencia y de disponibilidad, y sueldo básico y otro complemento que dejó de percibir parcialmente en los meses en que estuvo de baja. Reclama la diferencia. La sentencia no accede a la petición porque no considera acreditados que fuera a percibir los conceptos, que, además, no forman parte del fijo de la nómina y, en fin, que no representan grave desajuste respecto al factor de corrección que correspondería.
Estas razones, y las que expone la parte demandada, de que existe duplicidad al pretenderse también el factor de corrección y de que los conceptos tienen encuadre en la legislación laboral, carecen de solidez. El actor ha acreditado en la única forma que cabía hacer, esto es mediante la presentación de nóminas de los meses anteriores al accidente y de los meses en que estuvo de baja, en que se advierten los conceptos percibidos y dejados de percibir en uno y en otro caso, lo que supone una merma en la percepción de emolumentos que tiene su causa en la inactividad por el accidente. Por otra parte, no es cierto que pretenda también el factor de corrección porcentual pues solo ha pedido el lucro cesante efectivo. Finalmente, está acreditado el requisito de culpa relevante del conductor demandado pues, habiéndose alegado que el accidente se produjo por no haber respetado este una señal de stop, no se ha discutido por los demandados que solo han planteado pluspetición. Procede conceder la cantidad que se solicita por lucro cesante que asciende a 1.895'25 euros.
QUINTO.-Después de los ajustes que por razón del recurso e impugnación se hacen en esta sentencia, las indemnizaciones a favor del actor quedan de la manera siguiente:
1.349'96 euros por daños materiales.
5.107'2 por incapacidad temporal.
1.895'25 por lucro cesante.
Todo ello hace un total de 8.352'41 euros, a lo que hay que añadir los intereses del artículo 20 LCS .
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estiman en parte el recurso interpuesto por Axa Seguros Generales S.A. y D. Juan Ramón y la impugnación formulada por el actor D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Manresa, de fecha 12 de abril de 2012 , la cual se revoca en el único sentido de fijar en la cantidad de 8.352'41 euros el importe de la condena, dejando subsistentes los pronunciamientos sobre intereses y costas y sin que procesa hacer pronunciamiento sobre las de esta segunda instancia.
Cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

