Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 97/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 526/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100105
Núm. Ecli: ES:APC:2014:470
Núm. Roj: SAP C 470/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 526/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 133/2012 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de
A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 526/13 , en los que aparece como parte APELANTE/
DDA: - Diana -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ TRAVESIA000 Nº NUM001 - NUM002 - A Coruña,
representada por la Procurador/a Sr/a. OLIVERA MOLINA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a GARCÍA
MIRANDA; y como APELADO/DTE: - Edmundo -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ AVENIDA000
Nº NUM004 - NUM005 Coruña, representado por el Procurador Sr/a RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y bajo la
dirección del Letrado/a Sr/a. SANTANA MEIJIDE, sobre Guardia y custodia de H. menores. .
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 11-07-2013 y Auto Aclaratorio de 23-09-13, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente las demandas presentadas por la procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de Don Edmundo , y por el procurador Sr. Gantes de Boado González, en nombre y representación de Doña Diana , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Diana y Don Edmundo , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio: ACUERDA: denegar la petición de aclaración solicitada por el Procurador Sr. Gantes de Boado González, en nombre y representación de Doña Diana , debiendo mantenerse en su integridad la sentencia de fecha 11 de Julio de 2013 '.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Diana , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Olivera Molina.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 14-01-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Olivera Molina, en nombre y representación de Diana , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Rodríguez González, en nombre y representación de Edmundo , en calidad de apelado. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 10-02-14 se señaló para votación y fallo el 18-03-14.
Por providencia de fecha 18-02-14 la documental aportada por la Procuradora Sra. Olivera Molina en representación de la apelante se une al rollo y se da traslado a las demás partes.
Por Auto de fecha 16-Enero-2014 la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra el Auto de fecha 12 de Febrero de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Coruña en los autos de Diligencias Previas Nº 4980/11, confirmando íntegramente su contenido.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Se combate por la recurrente la sentencia dictada en la instancia que otorgaba la guarda y custodia compartida, y la negativa a la concesión de una pensión compensatoria a favor de la misma, aunque con posterioridad a la interposición del mismo y mediante escrito de fecha 31-Octubre-2013 (folio 344) pone en conocimiento de que renuncia a combatir el extremo último mencionado, esto es, el referente a la pensión compensatoria por entender que la tasa que debía abonar es abusiva; ciñéndose por lo tanto el motivo a combatir en esta alzada la guarda y custodia compartida, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia en este extremo, se le conceda a la madre, a lo que se opone el progenitor solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada ha de tenerse en cuenta que el interés máximo de protección es el de los menores, de manera que la solución que haya de adoptarse ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta exclusivamente dicho interés y esta finalidad es la que se debe perseguir la de la lectura de los arts. 92 y concordantes del Cg. Civil, entendiendo que dicha medida debe ser lo normal y no excepcional ( STS: 25-Mayo-2012 y 3-Abril-13 ), de manera que esa excepcionalidad (art. 92.8 del Cg. Civil) deberá interpretarse en relación con el apartado 5 del mismo precepto legal, que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida, cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el apartado 8 del art. 92 del Cg. Civil, el Juez podrá adoptarla pero fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor; y se adoptará en este caso a falta de acuerdo entre las partes.
El T.S. en sentencias, entre otras las de 25-Mayo-2012 y 29-Abril-2013 , se ha pronunciado acerca de lo que ha de entenderse por ' interés del menor' que han de tenerse en cuenta en los litigios en los que haya hijos menores y se trate de la guarda y custodia compartida; para lo cual habrá que atender a los comportamientos de los progenitores frente a sus hijos, si atienden debidamente sus necesidades (en todos los ámbitos) de manera que sus posturas sean las de atender a que estos lleven unan vida adecuada ( STS, entre otras 11- Marzo-2010 ; 10-Noviembre-2012 y 13-Julio-2013 ); sin que para la adopción de las medidas referentes a los menores, haya de influir las malas relaciones existentes entre los cónyuges, solamente habría que tenerlas en cuenta si ello repercutiese negativamente en los hijos ( STS: 9-Marzo-12 y 22-Julio-12 ).
TERCERO. - En el presente caso del conjunto de pruebas aportadas tanto de la documental obrante en autos, declaraciones de las partes y el resultado del informe psico-social, se llega a igual conclusión que el Juez de Instancia, esto es, parece más conveniente para las menores el establecimiento de la custodia compartida,, las propias menores en el informe mencionado refieren que quieren vivir con su padre y madre, que se llevan muy bien con los abuelos paternos y maternos que los atienden cuando se encuentran con su padre y madre respectivamente; asimismo ha quedado probado las malas relaciones que existen entre los progenitores, cuyas discusiones son presenciadas por sus hijas, con el desequilibrio incluso afectivo que ello puede producirles, pero ello no es determinante para derivar la guarda y custodia a uno u otro, siendo muy importante sin embargo para el desarrollo de las menores el contar con la figura paterna y materna, cuyo mejor desenvolvimiento tiene lugar con la guarda y custodia compartida, por ser aptos ambos cónyuges para ejercerla; y aún cuando del informe mencionado se desprende que el progenitor no cuida con el esmero que realiza la madre respecto a atender a sus hijas, en especial a Iria para que asista a unas clases de refuerzo que pro el problema que presenta (trastorno de déficit de atención e hipoacusia) le han sido recomendadas, no es suficiente para no hacerle partícipe de la guarda y custodia, debiendo procurar el cumplimiento íntegro de sus obligaciones y realizarlo con la debida diligencia, no sólo por lo que a clases se refiere, sino en los demás aspectos como son los médicos, asistencia en definitiva todos los cuidados que en general necesiten las menores.
Lo que subyace en el fondo es un problema de falta de entendimiento de los padres respecto al cuidado de sus hijas, derivado de las malas relaciones existentes entre ellos, si bien la medida que hay que adoptar se realizará teniendo en cuenta exclusivamente el beneficio de las menores, y que por lo expuesto el régimen de guarda y custodia compartida como así lo entendió el juez de instancia; el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de esta clase de procesos, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-07-13 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de A Coruña , resolviendo el Juicio de Divorcio Nº 133/12, debemos Confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

