Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 478/2014 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100111
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:755
Núm. Roj: SAP CA 755/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 97
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº1 DE
ARCOS DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 478/2014-S
PROCEDIMIENTO VERBAL 345/13
NIG: 1100642C20130000673
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a treinta de junio de dos mil quince.
Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA
FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre acción
negatoria de servidumbre. Interpone el recurso Aureliano que en la instancia fuera parte demandante y
comparecen en esta alzada representados por el Procurador Sr. Andrades Gil y defendido por el Letrado SRa.
Gamaza Sánchez.
Es parte recurrida Blanca que está representado por el Pr. Sr. Medina Fernández y defendido por el
Letrado Sr. Valle Alvarez que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó sentencia el día 3 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: '
PRIMERO.- Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Pérez Olid en nombre y representación de D./Dª. Blanca , contra D./Dª. Aureliano , y en consecuencia debo declarar que la finca propiedad de la demandante y descrita en la demanda no debe servidumbre de luces a favor de la finca colindante propiedad del demandado, y por tanto condeno a D./Dª. Aureliano a tapiar las ventanas abiertas con vistas directas a la finca de la demandante que existen en la nave situada en su propiedad.
SEGUNDO.- Las costas procesales serán abonadas por el demandado. '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personalización e instrucción de las partes, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación al estar disconforme con la sentencia que desestima la demanda al considerar que no procede la acción negatoria de servidumbre.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Que con carácter general al efecto de determinar si existe o no la servidumbre de luces hay que partir por diferenciar entre servidumbre positivas y negativas, respondiendo las primeras a la obligación que tiene el dueño del predio sirviente de dejar hacer alguna cosa, o la de hacerla por sí mismo, y las negativas cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si no existiera servidumbre. Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil EDL 1889/1,la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que se sería posible, como es edificar en su terreno haciendo huecos; cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, la servidumbre es positiva, ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero.
Si las ventanas están abiertas en pared propia de la parte actora y se corresponden con suelo y cielo ajenos, estaríamos en principio en presencia de los llamados por la doctrina huecos de mera tolerancia, cuya adquisición por prescripción tiene la particularidad de que el inicio del cómputo exige la ejecución de algún acto obstativo, en razón de que cuando alguno se aprovecha de esas luces y vistas, aspira a constituir una servidumbre negativa, evitando que el dueño de la finca afectada pueda construir en contigüidad y por ende perjudicarla.
La servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es posible adquirirla por prescripción de 20 años conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil EDL 1889/1; siendo jurisprudencia reiterada la de que, con carácter general, cuando la servidumbre tiene carácter negativa por estar abiertos los huecos en pared propia del dueño del pretendido predio dominante, el cómputo del plazo prescripción no empieza a correr sino a partir de la producción del acto obstativo.
TERCERO.- Con esta perspectiva que ofrece la doctrina hay que analizar la prueba practicada teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa se trata de la realización de dos ventanas en pared propia, debiendo señalar en primer lugar que no reúne los requisitos exigidos legalmente pues se requiere que exista una distancia de dos metros y según el informe pericial no combatido la distancia es de 50 cm.
Que en todo caso el objeto del recurso la consideración por la parte apelante de que las citadas ventanas fueron construida en 1992 cuando se construyo la el inmueble, basándose en el testimonio del constructor pues aporta el contrato de arrendamiento de obras , consta que en el local habría ventanas , sin embargo este testimonio no resulta suficientemente convincente al juez a quo pues declara que desde 1992 no ha vuelto por el lugar y que el propio apelante conoce que estuvieron los huecos tapados , si bien señala que solo un año, no puede saber ciertamente el testigo como han estado los huecos en todo este tiempo, a mayor abundamiento una cosa es lo contratado y otra lo que realmente se realiza y las circunstancias concretas; también se basa en el testimonio del albañil que reconoce abrió los huecos en 2012 , pero tampoco este testimonio resulta suficiente pues no se discute que en 2012 abriera los huecos sino si los mismos estaban abiertos con anterioridad , siendo la sala partidaria de la opción del juez a quo ya que resulta importante el testimonio del vendedor de los actores que niega estuvieran abiertos los huecos ,asi mismo un testigo que es vecino señala que los huecos se abrieron en 2012 asi como también destaca el informe pericial que señala que atendiendo las características de las ventanas como a los restos de obra , las ventanas son de reciente construcción , por otra parte el articulo 582 del CC al regular las servidumbres de luces y como ya se ha dicho establece que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas , ni balcones ni otros voladizos si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad y dado que según el informe pericial la distancia es de 50 cm., no habiéndose ello combatido por el ahora apelante Ni siquiera concurre ese presupuesto legal en suma no existe prueba suficiente de que los huecos hayan estado abiertos durante veinte años a efectos de la prescripción , correspondiendo al demandado que considera existía el gravamen acreditarlo y no lo ha hecho En consecuencia entendemos que la juzgadora ha hecho una valoración de la aprueba correcta y ha aplicado de manera legal y conforme al ordenamiento los artículos relativos a la servidumbre de luces Por ultimo no es aplicación la doctrina de la buena fe alegada por la demandada dado el tiempo transcurrido sin que la parte actora denunciara la construcción ya que es una cuestión nueva que alega en el recurso pero ademas queda acreditado que el demandado adquirió el inmueble en 2006 por lo que no seria de aplicación , debiéndose desestimar el recurso y confirmar la sentencia. ,
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas al apelante Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Andrades Gil en nombre y representación de Aureliano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción nº 1 de Arcos de la Fra. en el juicio verbal nº 345/13 de fecha 3 de octubre de 2014 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada , con imposición a la parte apelante de las costas procésales de la alzada.Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

