Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 97/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 565/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100073

Núm. Ecli: ES:APC:2016:587

Núm. Roj: SAP C 587/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2016
CORCUBION Nº 2
ROLLO 565/15
S E N T E N C I A
Nº 97/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000111 /2015, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000565 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Maximino ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, asistido por el Letrado
D. MARIA PILAR LAMELA PEREZ, y como parte demandada-impugnante-apelada, Inés , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO, asistido por el Letrado D.
MARIA JESUS FERNANDEZ GARRIDO, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBION de fecha 30-7-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora SRA.

BELEN BORRERO CASTRO, en nombre y representación de DON Maximino y por lo mismo se acuerda modificar la sentencia de divorcio de fecha 29 de junio de 2007 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión en el sentido de rebajar el importe de la pensión de alimentos que ha de abonar a su hijo Victorio a la suma de 120 euros mensuales, sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes, manteniendo la obligación de abonar los gastos extraordinarios en los términos fijados; sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la determinación de la bondad de la sentencia apelada, en tanto en cuanto acuerda y cuantifica la prestación de alimentos a cargo del demandante y a favor de su hijo, que cuenta, en la actualidad, con 19 años de edad, en 120 euros mensuales, reduciendo la que venía abonándose de 200 euros al mes.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpone por el demandante el presente recurso de apelación, con la finalidad de que se deje sin efecto la mentada pensión, o en su caso subsidiariamente se fije la cuantía de los alimentos debidos a 50 euros mensuales. Por la demandada por vía impugnativa se solicita la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: Es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal , es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción.

Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal . Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

La jurisprudencia establece el diferente régimen jurídico que corresponde a los hijos según sea éstos menores o mayores de edad.

En el primer caso, tal obligación tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimentarias con los otros parientes e incluso hijos mayores de edad, que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación de su importe ( SSTS de 5 de octubre de 1993 , 16 de julio de 2002 , 14 de marzo de 2005 ). Incluso la STS de 24 de octubre de 2008 señala que la prestación alimenticia a los hijos menores no ha de verse afectada «por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados». De la misma forma la STS de 12 de febrero de 2015 .

Igualmente, efectuando tal distinción, se expresa, de nuevo, la STS 661/2015, de 2 de diciembre , cuando sostiene que: 'En el primer caso - menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento'. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC '.

Por otra parte, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad de éstos, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 y 395/2015, de 15 de julio ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'.

En cualquier caso, es necesario respetar el principio de proporcionalidad derivado del art. 146 del CC , pues ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto para determinar si se ha violado dicho principio, pues también existe el mínimo vital del alimentante absolutamente insolvente, que no puede atender a sus necesidades ( SSTS 2 de marzo 2015 y 395/2015 , de 15 de julio). O dicho de otra forma no se niega que, por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos, pero ello no significa que en los casos en los que el obligado carezca d medios para cumplir su deber no pueda ser relevado ( STS 661/2015, de 2 de diciembre ).



TERCERO: Pues bien, en el caso enjuiciado, consta como el padre es demandante de empleo. Cursó baja en el régimen general de la Seguridad Social con fecha 17 de noviembre de 2010. No consta sea perceptor de ninguna pensión o ayuda pública. Cuenta con un saldo en una cuenta bancaria de 593,75 euros a fecha 17 de marzo de 2015. No deja de ser significativo, sin embargo, que de dicha cuenta, en el mismo mes de presentación de la demanda, se retire la suma de 4400 euros de la que no se da explicación. El padre tiene un turismo, así como una vivienda arrendada por la que abona un alquiler de 200 euros al mes, señalando que en ella vive con su nueva pareja, que trabaja.

En la tesitura expuesta, y en ausencia de otros elementos de juicio, no podemos fijar una cantidad superior a los 50 euros al mes que el padre ofrece a su hijo, sin perjuicio de revisión de tal suma para el caso que mejore de fortuna.

En modo alguno consta que el hijo, que cuenta actualmente con 19 años de edad, sea reticente al acceso al mundo laboral, ni tampoco cuenta con trabajo estable. Se aportó, en el acto de la vista, un informe según el cual realizó un curso de nivel básico de prevención, necesario para trabajar para la entidad Xardinería Reja S.L., que a su vez está pendiente de ser subcontratada, para reforzar su personal.



CUARTO: La parcial estimación de demanda y recurso de apelación conlleva a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. Tampoco sobre la impugnación de la parte demandada, dadas las dudas fácticas concurrentes antes expuestas.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, rebajando a 50 euros al mes la pensión de alimentos fijada en la precitada sentencia, con ratificación de la misma en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación y se decreta la pérdida del correspondiente a la impugnación del recurso.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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