Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 419/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100068
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:108
Núm. Roj: SAP CA 108/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 6 de DIRECCION000
Asunto núm 1037/2015
Rollo de apelación núm 419/2017
S E N T E N C I A Nº 97/2018
En Cádiz a veinte de febrero de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por María Cristina , defendida
por la letrado Sra. Dª María Dolores García Alcón y representada por el procurador Sr. Palomino Rodríguez, y
en el que es parte recurrida Sabino defendido por el letrado Sr. Don Ildefonso Caceres Marcos y representado
por la procuradora Sra. Guerrero Moreno, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 6 de DIRECCION000 con fecha 1 de septiembre de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José María Palomino Rodríguez en nombre y representación de Dª María Cristina contra D. Sabino y modificar las medidas establecidas en la sentencia de 117/2011, dictada por este mismo Juzgado en los autos 20/2011, de tal modo que el régimen de visitas previsto en el convenio regulador de 28 de diciembre de 2010 para cuando la menor cumpliera los cinco años de edad será sustituido por el s iguiente: - El progenitor no custodio podrá disfrutar de la compañía de su hija los fines de semana de forma alterna, debiendo recoger a la menor el viernes a las 18 horas y reintegrarla el domingo a las 20 horas - Las vacaciones de semana santa se dividirán en dos períodos, el primero desde las 12 horas del domingo de Ramos hasta las 18 horas del miércoles Santo, y el segundo desde entonces y hasta las 20 horas del domingo de Resurrección, correspondiendo a la madre el primer período en los años pares y al padre en los impares, y viceversa.
- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos el primero desde las 12 horas del día 23 de diciembre hasta las 12 horas del día 31 de diciembre, y el segundo desde entonces y hasta las 12 horas del día 6 de enero, correspondiendo a la madre el primer período en los años pares y al padre en los impares, y viceversa. En los años impares el padre podrá tener consigo a la menor el día de Reyes de 16.30 a 19 horas.
- En verano los meses de julio y agosto se disfrutarán por quincenas alternas, correspondiendo a la madre las primera quincenas en los años pares y al padre en los impares, y viceversa. Durante los períodos estivales, el progenitor que no tenga consigo a la menor podrá disfrutar de su compañía lunes y viernes de 18 a 20 horas, siempre que se encuentren la menor y dicho progenitor en la misma localidad, o el progenitor pueda desplazarse para el ejercicio de las visitas.
- La entregas y recogidas de la menor se efectuarán en el domicilio materno, por el padre o familiar autorizado por éste.
- Para el disfrute de los perídoos vacacionales la menor podrá desplazarse a Tánger, para lo que se autoriza la expedición o renovación de su pasaporte, si fuera necesaria.
- Los progenitores podrán comunicar telefónicamente con su hija.
No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996 109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).
El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos de la Magistrada de instancia, si bien tenemos que añadir algunas precisiones. A saber, se fija en la resolución que ' los progenitores podrán comunicar telefonicamente con su hija' ahora bien, para ello es preciso que, como interesa la parte apelante, el progenitor no custodio aporte núm de teléfono al que la madre podrá comunicar con la menor todos los días de 17 a 18 horas. Constando en el procedimiento el núm facilitado se puede constatar la realidad o no de la comunicación con facilidad. Por ello, firme la sentencia, el progenitor comunicará el número al Juzgado acto seguido al efecto debiendo permitir ambos, la comunicación en dicha franja horaria.
De otro, se interesa que el padre acredite documentalmente que se encuentra de vacaciones, lo que entendemos es absolutamente improcedente, pues el mismo ha de adecuarse, para tener a su hija, a los periodos que anualmente le correspondan para que coincidan ambos en periodo de asueto. Además, como se señala en la resolución, si bien no se ha trasladado a la parte dispositiva o fallo pero puede entenderse integrado con lo establecido en el razonamiento jurídico por lo que cuando se dice en el fallo que ' para el disfrute de los periodos vacacionales la menor podrá desplazarse a Tanger, para lo que se autoriza la expedición o renovación de su pasaporte, si fuera necesaria' ha de entenderse completado con lo que se plasma en los razonamientos jurídicos cuando se señala que '... no se desprende obstáculo alguno a dichos viajes( se refiere a los viajes de la menor a Tanger) siempre que los efectúe acompañada por algún familiar..' siendo responsabilidad de progenitor que la hija no quede en manos extrañas, por cuanto que ello puede conllevar la privación de los traslados de la menor a dicho lugar. Quedando supeditado la continuación del régimen autorizado a que se cumpla puntualmente lo dicho. Por último, la justificación por el progenitor al entregar a la hija del trayecto en Barco como se solicita se considera injustificado e inapropiado.
SEGUNDO.- Que no obstante confirmarse la sentencia de instancia, al añadirse alguna matización al fallo, no procede hacer especial imposicion de las costas de esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Cristina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de DIRECCION000 en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, completándose la resolución con lo establecido en el fundamento de derecho primero de la presente , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

